SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0509/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2023-s3

Fecha: 30-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, encontrándose cumpliendo dicha medida extrema por más de un año, toda vez que se encontrarían latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que mediante escrito -de 4 de enero de 2022- solicitó a María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia -ahora accionada- la emisión de los requerimientos correspondientes, ello con la finalidad de poder enervar dichos peligros procesales; empero, la referida autoridad no dio curso a su petición, bajo el argumento que ya habría culminado la etapa preparatoria.

Ante ello, acudió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, solicitando “oficios”; sin embargo, mediante providencia de 13 de enero de 2022, dicha solicitud también le fue negada, en sentido que no se puede dar curso a su pedido, pues ello significaría una parcialización por parte del citado Tribunal; determinación contra la cual presentó recurso de “revocatoria”, pidiendo asimismo que en su causa se ejerza control jurisdiccional a efectos que la Fiscal de Materia accionada informe el motivo por el cual se le estaría denegando la extensión de los requerimientos solicitados; empero, se resolvió el recurso presentado confirmando la decisión, sin pronunciarse sobre el control jurisdiccional solicitado, encontrándose en un estado de indefensión absoluta; es decir, ante un procesamiento indebido que restringe su derecho a la libertad, ya que la negativa de la autoridad fiscal accionada de expedir los requerimientos solicitados impide que pueda enervar los referidos riesgos procesales y recobrar su libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia plural oportuna y sin dilaciones, y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga el cese del procesamiento indebido, ordenándose la emisión de los requerimientos respectivos en el término de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló que: a) Por memorial de 4 de enero de 2022, solicitó a la Fiscal de Materia accionada se requiera “…a unidad de Medidas de protección de víctimas para que informe si el Señor Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza ha entorpecido la investigación…” (sic), a lo que dicha autoridad mediante proveído de 5 de igual mes y año, respondió “…estese a los datos del proceso…” (sic), por lo que reiteró su solicitud invocando la “Sentencia Constitucional 05/2019-S3 del 26 de agosto…” (sic); empero, la referida autoridad mediante decreto de 19 de enero de 2022, señaló que: “…Se tiene presente estese a Resolución de fecha 608/2021, solicite a la autoridad dichos oficios…” (sic), actuar que lesiona sus derechos y garantías constitucionales; b) El citado fallo constitucional, estableció que la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público, no impide que se pueda emitir requerimientos fundamentados a fin de recolectar elementos para la petición de la cesación de la detención preventiva, tomándose en cuenta además lo dispuesto por el art. 203 del CPP concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al carácter vinculante de las “Sentencias Constitucionales”; c) Sobre el principio de subsidiariedad, previamente se acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que ejerce el control jurisdiccional, instancia que no se pronunció sobre la denuncia efectuada y por el contrario denegó el recurso de reposición interpuesto; d) Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz y al negársele la emisión de los requerimientos que pidió, se le impide el acceso a otra medida cautelar personal como la detención domiciliaria; y, e) Tomando en cuenta que la Fiscal de Materia accionada no emitió el informe correspondiente, a pesar de su notificación, es aplicable la presunción de veracidad respecto a los hechos denunciados.

I.2.2. Informe de la parte accionada

María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia, no remitió informe escrito, ni se presentó en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 34/2022 de 6 de febrero, cursante de fs. 29 a 30, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Fiscal de Materia accionada emita los requerimientos solicitados por el accionante dentro el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad disciplinaria y penal; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive el derecho a la vida cuando se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares, habiendo previsto el constituyente la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, el cual puede ser preventivo, correctivo y reparador; 2) El accionante refiere que agotó todas las instancias a efectos que se le extiendan los requerimientos fiscales que solicitó, con la finalidad de desvirtuar riesgos procesales latentes por los que se encontraría privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz; empero, la autoridad accionada no dio curso a su petición, en razón a que habría concluido la etapa preparatoria; al respecto, el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece de manera expresa que los fiscales de materia tienen las atribuciones de intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia determinadas, velando porque dentro el término legal se cumpla la finalidad de dichas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por ley bajo responsabilidad; 3) La Fiscal de Materia accionada, vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la providencia de 19 de enero de 2022, señala textualmente: “…se tiene presente, estese a Resolución de fecha 6 de agosto de 2021, solicite a la Autoridad dichos oficios…” (sic), disposición que no contiene fundamento para negar la petición efectuada por el impetrante de tutela, considerando que el art. 24 de la CPE, reconoce el derecho de petición como derecho fundamental, y por el principio de legalidad de acuerdo a Ley Orgánica del Ministerio Público, la accionada como directora de las investigaciones tiene la obligación de cumplir con los requerimientos establecidos por ley, más aun cuando están relacionados con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, no pudiendo disponer que sea otra autoridad quien emita dichos oficios, cuando tiene plena facultad para extenderlos, máxime si la parte accionante invocó la “SSCC 0505/2019-S3” que determina dicha obligación por parte de la autoridad fiscal; 4) La autoridad accionada no remitió el cuaderno de investigaciones, habiendo presentado el accionante como medio de prueba la solicitud de requerimientos que realizó, la cual se reitera fue negada por la Fiscal de Materia accionada, causando con ello dilación indebida dentro el proceso penal en el cual el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad; y, 5) La “SSCC 2178/2010-R” contempla las modalidades de la acción libertad en sus efectos preventivos, correctivos o reparadores, en el presente caso es aplicable en su modalidad traslativa y reparadora por haberse vulnerado el art. 115 de la CPE, respecto a que el impetrante de tutela pueda asumir defensa dentro de la causa penal determinada.