SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0509/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2023-s3

Fecha: 30-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia plural oportuna y sin dilaciones, y a la libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia ahora accionada no dio curso a la solicitud de requerimientos fiscales que realizó a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la privación de su libertad y solicitar con ello la cesación de la extrema medida que se le impuso, bajo el argumento que ya habría culminado la etapa preparatoria y que debe solicitarlos ante la autoridad -judicial a cargo de la causa-, lo que se traduce en un procesamiento indebido que restringe su derecho a la libertad; y pese a que acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, solicitando “oficios”; mediante providencia de 13 de enero de 2022, dicha solicitud también le fue negada, y ante su pedido de que se ejerza control jurisdiccional a efectos que la Fiscal de Materia accionada informe el motivo por el cual se le estaría denegando la extensión de los requerimientos solicitados, no existió un pronunciamiento sobre el control jurisdiccional solicitado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Con relación a este tópico procesal de connotación constitucional, la SCP 0077/2021-S3 de 5 de abril, citando a la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, que a su vez contextualiza la jurisprudencia vigente al respecto, señaló que: «“…Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al 7 momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, alega que la Fiscal de Materia ahora accionada no dio curso a la solicitud de requerimientos fiscales que realizó a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la privación de su libertad y solicitar con ello la cesación de la extrema medida que se le impuso, bajo el argumento que ya habría culminado la etapa preparatoria y que debe solicitarlos ante la autoridad -judicial a cargo de la causa-, lo que se traduce en un procesamiento indebido que restringe su derecho a la libertad; y pese a que acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, solicitando “oficios”; mediante providencia de 13 de enero de 2022, dicha solicitud también le fue negada, y ante su pedido de que se ejerza control jurisdiccional a efectos que la autoridad hoy accionada informe el motivo por el cual se le estaría denegando la extensión de los requerimientos solicitados, no existió un pronunciamiento sobre el control jurisdiccional solicitado.

         A partir de la dimensión de reclamo referida, es necesario contextualizar la situación fáctica, a partir de la cual conforme los antecedentes del caso concreto y lo expresado en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de una causa penal signada con el “CUD: 201502022005336”, seguida contra el ahoran accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, dentro la cual se encuentra cumpliendo la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, proceso radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mismo departamento, en el cual conforme refiere el impetrante de tutela, solicitó a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, requerir a la “…Unidad de Protección de Víctimas y Testigos…” (sic), dependiente de la Fiscalía General del Estado informe si existe alguna denuncia en su contra por parte de la víctima, denunciante, testigos o sujetos procesales respecto a la obstaculización de la investigación; sin embargo, mediante providencia de 5 de enero de 2022, dicha autoridad fiscal decretó “Estesé a los datos del proceso” (Conclusión II.1).

         Posteriormente, se tiene que el ahora peticionante de tutela, por memorial de 19 de enero de 2022, dirigido a la ahora Fiscal de Materia accionada, reiteró su solicitud, que mereció decreto de la misma fecha, a través del cual se le respondió: “Se tiene presente, estese a Resolución de fecha
6-8-2021, solicite a la Autoridad dicho oficios” (Conclusión II.3).

         Bajo tales antecedentes, el peticionante de tutela, vía esta acción de libertad denuncia la infracción del debido proceso -vinculado a una justicia plural oportuna y sin dilaciones y a la libertad-, ante la negativa de la autoridad fiscal accionada a la extensión de los requerimientos fiscales que solicitó; al respecto, amerita puntualizar que, acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios de concurrencia, consistentes en: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que la parte impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese marco jurisprudencial, a partir de los argumentos fácticos expuestos por la parte impetrante de tutela, se evidencia que en el caso concreto no se advierte la concurrencia de los citados presupuestos; toda vez que, el reclamo realizado por el accionante radica en la negativa de dar curso a los requerimientos fiscales que solicitó, siendo su pretensión que a través de esta acción de defensa se viabilice la extensión de los mismos por parte de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, los cuales según precisa servirán para desvirtuar determinados riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; al respecto, este Tribunal advierte que la supuesta omisión en la emisión de dichos documentos, no se encuentra relacionada directamente con su derecho a la libertad, al no constituirse en la causa directa para su amenaza; toda vez que, como el mismo accionante afirma se encuentra detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar al concurrir los riesgos de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.7 y 235.1 del CPP, determinación que fue asumida por una autoridad jurisdiccional competente dentro del régimen legal de las medidas cautelares.

Por lo tanto, la circunstancia procesal de dar curso a los requerimientos solicitados, no implica que de manera directa y por sí misma cambiará en su beneficio su situación jurídica otorgándole directamente su libertad, o por la modificación por una medida cautelar menos gravosa, pues ello está sujeto a un despliegue procesal ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso, quien -una vez activada por el procesado la solicitud de cesación como medio recursivo idóneo inherente al régimen de medidas cautelares y su modificación o cese- deberá valorar y compulsar los elementos presentados a objeto de determinar la procedencia o no de la solicitud de la cesación a la detención preventiva -misma que no fue activada aún por el encausado-, en el marco de los presupuestos establecidos en el Código adjetivo penal, que no será determinada por la sola emisión de los requerimientos ahora reclamados; por consiguiente, en contraste del hecho fáctico alegado con el presupuesto jurisprudencial referido precedentemente como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del derecho a la libertad, dicho elemento no concurre.

En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, toda vez que, de los propios antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, y lo aseverado por él mismo, se advierte que dicho encausado, conoce del proceso penal seguido en su contra desde su inicio y está desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, participando activamente en la causa penal como parte procesal, formulando las peticiones e inclusive activando los recursos que le franquea la ley contra las resoluciones que consideró gravosas, despliegue procesal en el cual tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no obtener una respuesta acorde a sus pretensiones, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, amerita denegar la tutela solicitada.

Resuelto como se encuentra el motivo de activación de esta acción de defensa, es pertinente a mayor abundamiento, señalar respecto a la referencia efectuada por el accionante en sentido que acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, solicitando “oficios” y control jurisdiccional respecto a la extensión de los requerimientos solicitados a la Fiscal accionada, pero que se negó su solicitud de “oficios” y que no existió un pronunciamiento sobre el control jurisdiccional solicitado; que de considerar el acusado que no existiría el control jurisdiccional solicitado sobre las actuaciones Fiscales, debió interponer su acción contra dicha instancia colegiada respecto a la cual extraña esa falta de pronunciamiento, lo cual no ocurrió, en consecuencia este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.