SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2023-S1
Fecha: 30-May-2023
I. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) h
Por su parte, el art. 301 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, prevé la complementación de las diligencias policiales,
…fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en casos donde exista cooperación internacional o investigación financiera, a ciento veinte (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la prórroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el término, conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar.
En suma, de las normas precedentes glosadas, se advierte que la etapa preliminar debe concluir en el plazo de veinte días, computables desde el aviso del inicio de la investigación; dicho plazo, sin embargo, puede prorrogarse para la complementación de las diligencias, ya sea hasta cincuenta, ochenta o ciento veinte días como máximo, a cuyo término el Juez de Instrucción debe conminar al Fiscal Departamental para que se emita la resolución conclusiva de la etapa preliminar, en el plazo de quince días. La demora en la emisión de la resolución conclusiva dentro del plazo legal implica una dilación indebida que vulnera el derecho al debido proceso.
III.2. Clases de Resolución fiscal conclusiva de la investigación preliminar
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0418/2019-S2 de 24 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
Al término de la investigación preliminar, el o la fiscal debe emitir un requerimiento conclusivo, conforme lo dispone el art. 301 del CPP, el cual prevé:
1. Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales;
2. Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en casos donde exista cooperación internacional o investigación financiera, a ciento veinte (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la prórroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el término, conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar;
3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y en consecuencia su archivo; y,
4. Solicitar a la o el Juez de Instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.
De la norma precedentemente glosada, se advierte que al término de la investigación preliminar puede emitir los siguientes requerimientos: De imputación formal, ordenar la complementación de las diligencias policiales, de rechazo de la denuncia, o bien requerir la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación. Consiguientemente, la imputación formal y el rechazo no son los únicos requerimientos que puede emitir el Fiscal a la conclusión de la investigación preliminar.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso en análisis, la accionante alega la lesión de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones y a la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada; toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el Ministerio Público comunicó a la autoridad demandada la complementación de diligencias, misma que fue aceptada por el plazo máximo de sesenta días, sin ejercitar ningún criterio de razonabilidad; por lo que interpuso recurso de reposición, lo que fue rechazado, vulnerando sus derechos.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el Fiscal de Materia mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro, comunicó el inicio de investigación contra Aracely Rosario Rocha Bellot -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (Conclusión II.1.); posteriormente el 25 de enero de 2022, Richard Gutiérrez Argote, Fiscal de Materia, presentó memorial al Juez de Instrucción en lo Penal Tercero de Oruro, de complementación de diligencias fijando el plazo de sesenta días (Conclusión II.2.), ante ello el Juez de Instrucción en lo Penal Sexto de Oruro, en suplencia legal, mediante decreto de 25 de enero de 2022, señaló que bajo el mandato del art. 301 inc. 2) del CPP, se concede el plazo máximo legal de sesenta días, al término del cual se dispondría lo establecido en el art. 301 del CPP bajo alternativa de ley (Conclusión II.3.), por dicho motivo, la ahora impetrante de tutela -Aracely Rosario Rocha Bellot-, el 4 de febrero de 2022, presentó memorial ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, interponiendo recurso de reposición de la providencia de 25 de enero de 2022 (Conclusión II.4.); mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio 55/2022 de 4 de febrero, que rechazó el recurso de reposición y en consecuencia ratificó la providencia de 25 de enero de 2022 (Conclusión II.5.).
Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que las diferentes etapas del proceso penal deben ser cumplidas en los plazos previstos; en relación a la etapa preliminar, se ha previsto un plazo de veinte días, empero también se ha señalado que es posible su ampliación de acuerdo al grado de complejidad del caso, por encontrarse pendientes algunas pericias o bien porque se requiere cooperación internacional, estableciéndose la ampliación de plazos por sesenta días, ochenta días y ciento veinte días, según corresponda. Por su parte, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha hecho mención que al término de la investigación preliminar el Fiscal de Materia a cargo del caso, puede emitir la imputación formal, ordenar la complementación de las diligencias policiales, rechazar la denuncia, o bien requerir la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación; vale decir que el representante del Ministerio Público puede emitir el tipo de resolución o solicitud según corresponda a cada caso.
Hecha esta puntualización se tiene que el Fiscal de Materia, tenía la opción de ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales; siendo obligación del Fiscal de Materia hacer conocer al Juez cuáles los motivos para complementar las diligencias policiales; por lo que es la autoridad que lleva adelante el control jurisdiccional quien velará que dicha solicitud tenga una debida justificación.
En tal sentido, en el presente caso se tiene el memorial de comunicación de complementación de diligencias, presentada por el Fiscal de Materia señalando que existen actuados pendientes para la obtención de elementos documentales, testificales, periciales, registro del lugar de los hechos, entre otros.
Ante dicha circunstancia se emitió el decreto de 25 de enero de 2022, que concedió el plazo máximo legal de sesenta días; planteándose el recurso de reposición por parte de la impetrante de tutela, cuestionando que: a) El art. 115.I de la CPE, proclama que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; el derecho de acceso a la justicia en el marco de criterios de razonabilidad de la garantía del debido proceso y todos sus componentes; b) El art. 300 del CPP, define el plazo para la investigación preliminar y la excepción a ese plazo, está inmersa en el art. 301.2 del CPP, que permite complementar diligencias en los casos determinados en la norma; c) El Ministerio Público a fines de complementar las diligencias por el espacio de sesenta días, señala que “a la fecha queda pendiente declaración de testigos y actuados a realizarse donde consideramos que vamos a obtener documentación abundante del presente caso…” (sic); d) El ejercicio del control jurisdiccional, no es pasiva, sino altamente activa y dinámica y una de las aristas de ese control es que dicha autoridad en el marco de la garantía de debido proceso, revise si el plazo contiene razonabilidad frente a las actuaciones que debe realizar el Fiscal de Materia, cuyo requerimiento tiene mucho detalle y nada de contenido, que en ese marco el Juez de Instrucción Penal Cautelar, debe revisar lo antes anotado para establecer el plazo de duración de esa complementación; lo contrario importaría sostener, por cierto con criterio totalmente ortodoxo, que el Ministerio Público podría disponer de los tiempos procesales sin justificación alguna; y, e) No se justificó la complementación y la autoridad en suplencia debió revisar aquello, y no se señaló ningún elemento cualitativo que vincule a los testigos, pero es más difusa la frase “actuados a realizarse”, que en realidad no se explica ninguno.
Sobre los argumentos planteados, la autoridad demandada dictó el Auto Interlocutorio 55/2022, a través del cual rechazó el recurso de reposición, expresando lo siguiente: 1) El art. 300 del CPP, estableció que las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de veinte días, de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el Fiscal disponga en cualquier momento su remisión; 2) Bajo esa interpretación sistemática y gramatical del art. 300 y 301 del CPP, se tiene que las investigaciones preliminares deben iniciarse por la policía a partir de la prevención, debiendo informar al Ministerio Público dentro de las ocho horas de su intervención, en ese sentido, de las facultades de la Policía Boliviana previstas por el art. 295 del CPP, sobre la investigación preliminar deberán ser cumplidas en un plazo de veinte días; pues en el caso de que el Fiscal de Materia no se encuentre de acuerdo con las mismas o en su caso, considere que deben ser ampliadas por distintas circunstancias, tiene la facultad de requerir por su complementación conforme establece el art. 301.2 del CPP, y de esa forma fijar un plazo que no puede superar los sesenta días; 3) En la problemática planteada por el recurrente, es evidente que el requerimiento fundamentado de complementación de diligencias policiales fue emitido en “fecha 24 de diciembre de 2022”, antes de la emisión de la conminatoria por este órgano jurisdiccional y siendo que uno de los fundamentos es la naturaleza de los hechos y el tipo penal que se califica en la presente causa al ser un delito vinculado a la Ley 004, por lo que se hubiera tornado compleja, la misma que fue de análisis y compulsa a los efectos de considerar la ampliación de diligencias y siendo una atribución que tiene la autoridad fiscal el solicitar el mismo, hace permisible la solicitud emitida por la autoridad fiscal, por encontrarse justificado.
Por lo indicado, se advierte que la autoridad demandada al emitir el Auto Interlocutorio 55/2022, hizo mención a los artículos aplicables para resolver el recurso de reposición; asimismo, analizó la posibilidad del Ministerio Público de pedir la complementación de las diligencias, además concluyó que el pedido del Ministerio Público fue por la naturaleza de los hechos y por el tipo de delito vinculado a la Ley 004, que resultaría compleja y que por ende justifica dicha ampliación, motivos por los que no se advierte falta de fundamentación, tampoco lesión al derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; por cuanto -como se dijo precedentemente- el plazo de la etapa preliminar podía ser ampliado con la debida justificación, tal como se tiene previsto en el art. 301.I.2 del CPP, que establece que recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal de Materia analizará su contenido para que si el caso amerita: “Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días…”; en tal sentido, se reitera que el Ministerio Público, concluido los veinte días de las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, podía rechazar la denuncia, comunicar la complementación de diligencias o presentar la imputación formal entre otras de las opciones que tiene y en este caso optó por complementar diligencias, bajo control jurisdiccional, señalando que existían actuaciones pendientes -la obtención de elementos documentales, testificales, periciales, registro del lugar de los hechos, entre otros-, lo que fue aceptado por la autoridad demandada, sin que ello lesione los derechos alegados por la accionante.
Por último, en atención a lo previsto en el art. 28.II del CPCo y la SCP 0025/2019-S2 de 25 de marzo, que señaló que:
…cuando este Tribunal en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte- y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones denunciados, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa; sin embargo, como señala la misma Sentencia, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela.
Por lo indicado, corresponde dejar subsistente los efectos que hubiera acontecido como consecuencia de la inicial concesión de tutela efectuada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, a fin de evitar un perjuicio a las partes, por el tiempo que ha transcurrido desde esa concesión de tutela, además de velar por el principio de seguridad jurídica respecto a aquellas actuaciones ya llevadas adelante en el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que
- I. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) h
- POR TANTO