SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2023-S1
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de mayo de 2022, cursantes de fs. 42 a 51, la accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 31 de diciembre de 2021, el Ministerio Público remitió al Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Tercero de la Capital del departamento de Oruro, una comunicación de inicio de investigación, en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes.
Por requerimiento presentado el 25 de enero de 2022, el Ministerio Público comunicó a la autoridad jurisdiccional una complementación de diligencias, por un lapso de sesenta días; requerimiento que mereció la providencia de 25 de enero de ese mismo año, que resolvió conceder el plazo solicitado. Dicha providencia no le fue notificada ni por ciudadanía digital, ni por tablero, ni de manera personal, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar.
El 4 de febrero de 2022, dándose por expresamente notificada con la providencia mencionada, interpuso recurso de reposición ante la autoridad demandada, que mereció el Auto Interlocutorio 55/2022 de 4 de febrero, rechazando el recurso de reposición, con argumentos que no tienen el más elemental contenido motivador o fundamentador de la propuesta impugnatoria vía recurso de reposición; en el referido Auto, se estableció como única respuesta que el delito está vinculado a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, y que la complementación de diligencias es atribución del Fiscal, que se encuentra justificada.
El referido Juez de Instrucción Penal Cautelar Tercero de la Capital, es la autoridad competente para el ejercicio del control jurisdiccional que resguarda el cumplimiento de plazos; y en este caso, la investigación preliminar sobrepasó los veinte días establecidos en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y a la fecha de presentación de la acción, alcanza ciento veinticuatro días de investigación preliminar.
La autoridad demandada, cuando recibió el requerimiento de complementación de diligencias, no ejercitó ningún criterio de razonabilidad entre los actos que deba realizar el Ministerio Público en el proceso de investigación y que no pudieron haber sido realizados dentro del plazo establecido en el art. 300 del CPP, equivocando los criterios de control jurisdiccional; esa eventualidad fue denunciada en el recurso de reposición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, y de la garantía del debido proceso en su vertiente de una resolución fundamentada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 55/2022 de 4 de febrero, disponiendo que la autoridad demandada, dentro del plazo de veinticuatro horas de su notificación con la Sentencia a pronunciarse, emita una nueva resolución que resuelva en derecho y bajo parámetros constitucionales y fundados su recurso de reposición; y sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2022, según acta cursante de fs. 65 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; asimismo precisó que: a) Si la norma permite ampliar debe justificarse las razones; b) Sólo fue notificada con el inicio de investigación y se apersonó, por eso planteó el recurso de reposición; c) El control jurisdiccional debe comparar el tiempo solicitado con las diligencias solicitadas, para establecer si hay razonabilidad, que eso pidieron en la reposición; d) Solicitaron que como no hay justificación de la ampliación, se presente un requerimiento conclusivo y la respuesta está en el referido Auto Interlocutorio 55/2022, que recién salió el 14 de febrero, incumpliendo plazos, mismo que fue conocido en veintidós días de habérselo planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 60 a 61, mencionó lo siguiente: 1) El recurso de reposición primero cuestionó la complementación de diligencias, segundo la vulneración de derechos y garantías y tercero debe tenerse presente el petitorio; ante ello la suscrita con la fundamentación correspondiente, refirió, primero considerando el plazo de la reposición, que esta se encontraba dentro del plazo previsto por ley, segundo hizo referencia que es atribución privativa del Ministerio Público requerir en una de las formas previstas en el art. 301 del CPP, entre ellas la complementación de diligencias, entonces el Auto Interlocutorio 55/2022 en razón al art. 300 del CPP, ha establecido que “’Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deben concluir en el plazo máximo de veinte (20) días de iniciada la prevención dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión”. Y que bajo una interpretación sistemática y gramatical de los arts. 300 y 301 del CPP, se tiene que las investigaciones preliminares deben iniciarse por la policía a partir de la prevención, o sea desde que conocen el hecho ilícito y antijurídico, debiendo informar al Ministerio Público dentro de las ocho horas de su intervención, en ese sentido las facultades de la Policía Boliviana previstas por el art. 295 del CPP, sobre la investigación preliminar, deberán ser cumplidas en un plazo de veinte días; pues en el caso de que el Fiscal de Materia no se encuentre de acuerdo con las mismas, o en su caso considere que deben ser ampliadas por distintas circunstancias, tiene la facultad de requerir por su complementación conforme establece el art. 301.2 del CPP, y de esa forma fijar un plazo que no puede superar los sesenta días; 2) Deberá ser comunicado al Juez sobre cualquier prórroga, la ley es taxativa al señalar que es atribución privativa del Ministerio Público requerir en una de las formas previstas en el precitado art. 301, entre ellas la complementación de diligencias, y el órgano jurisdiccional no puede inmiscuirse en aquellos actos de investigación fijando otro plazo que no está previsto en la ley; 3) También debe considerarse la pluralidad de imputados y la calificación del delito que hace compleja la causa; 4) No existe vulneración de derechos y garantías de la imputada; y, 5) La SCP 0100/2013 modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, previa incidencia de dicho acto supuestamente ilegal, en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; al vencimiento del plazo este órgano judicial ya emitió conminatoria a la autoridad fiscal, por lo que no existe sustento legal para retrotraer las etapas ni para declarar con lugar la tutela demandada por la vía de la acción de amparo constitucional, debiendo en consecuencia denegarse la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 037/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 71 a 73 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 55/2022, así como todas las disposiciones que hubieran emergido del referido Auto, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas emita nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución, computable a partir de la notificación con la presente resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) Remitiéndose al contenido del referido Auto, si bien la autoridad demandada hizo mención a varias disposiciones legales, así como al requerimiento fundamentado de complementación de diligencias policiales, señalando de manera expresa que fue emitido el “24 de diciembre de 2022”, antes de la emisión de la conminatoria, por parte del órgano jurisdiccional; sin embargo, consideramos que estos argumentos no se encuentran suficientemente fundamentados; toda vez que simplemente se limita a citar disposiciones legales; ii) Por otro lado, no hizo referencia a la precisión temporal a la que hace referencia la parte accionante, lo cual efectivamente no sustenta la decisión de la Jueza demandada, ante estos antecedentes consideramos que ciertamente se habría vulnerado el derecho que hace referencia la parte accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que
- I. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) h
- POR TANTO