SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0513/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2023-s3

Fecha: 30-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 32 a 37, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de beneficios sociales iniciada por Silvia Jiménez Torrico en su contra, tramitada ante la Jueza del Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, mediante Sentencia -127/2016 de 28 de octubre-, se declaró probada en parte la demanda ordenando pagar la suma de Bs21 885.- (veintiún mil ochocientos ochenta y cinco bolivianos), y que en ejecución de sentencia debía aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; decisión que mediante Auto de Vista -139/2018 de 24 de octubre-, fue confirmada en parte, disponiendo se cancele la suma de Bs32 828.- (treinta y dos mil ochocientos veintiocho bolivianos), más multa y actualización prevista por la referida previsión legal, ante ello interpuso recurso de casación el cual, sin embargo, fue declarado infundado con costas.

Posteriormente, la autoridad accionada -a petición de la demandante- mediante Auto de 4 de mayo de 2021, ordenó se proceda a la actualización de los beneficios sociales y la multa del 30%; al efecto, una vez que fue notificada con la liquidación, observó la misma mediante memorial de 13 de julio del citado año presentado mediante Buzón Judicial, observación que fue rechazada por la autoridad accionada a través del Auto de 26 del citado mes y año, por una supuesta extemporaneidad, decisión contra la que presentó apelación, recurso que le fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 1 de septiembre del año indicado, siendo remitido ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Tribunal de alzada que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar aun no pronunció la resolución respectiva.

Bajo tales antecedentes, denuncia que no obstante de estar pendiente de resolución la apelación que interpuso contra el Auto de 26 de julio de 2021, la Jueza accionada mediante Auto de 23 de septiembre del año citado, ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra hasta que pague a la demandante por concepto de beneficios sociales, facultando su ejecución a cualquier funcionario para que sea conducida al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, atentando de esa manera su derecho a la defensa, a ser oída, a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque se libró mandamiento de apremio cuando se encuentra aguardando la determinación del Tribunal de alzada, por ello está siendo perseguida en su condición de mujer y madre de una menor de edad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la dignidad, a la defensa, a ser oída, a la seguridad jurídica, y a la “seguridad personal”, así como la garantía del debido proceso; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.I, 15.I, 21.7, 22, 23.I, 109, 115, 116, 117, 119.I, 180.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consecuentemente: a) Se suspenda la ejecución del mandamiento de apremio dispuesto por Auto de 23 de septiembre de 2021; y, b) Se le restituya la libertad de locomoción y demás derechos y garantías explanados en esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., presente el abogado de la peticionante de tutela y ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 44 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El proceso de beneficios sociales seguido por Silvia Jiménez Torrico contra la impetrante de tutela, cuenta con sentencia ejecutoriada, la misma que no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, conforme dispone el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que no puede suspenderse la ejecución de la sentencia, porque se encontraría pendiente el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la observación a la liquidación y otras resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como pretende la peticionante de tutela, toda vez que la normativa prohíbe la suspensión del proceso, máxime si las apelaciones fueron concedidas en el efecto devolutivo, por lo que no suspenden la tramitación de la causa; y, 2) La SCP 1168/2014 de 10 de junio -cuya parte medular cita-, establece que el mandamiento de apremio no debe entenderse como una punición del litigante perdidoso, obligado al pago de lo adeudado en favor del trabajador, al contrario, es una medida de naturaleza compulsiva cuya única finalidad es forzar al empleador el cumplimiento inmediato de la obligación establecida en una sentencia; consecuentemente, el mandamiento de apremio no puede ser suspendido, considerando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, y las apelaciones pendientes fueron concedidas en el efecto devolutivo; por lo que, no suspenden la tramitación del proceso ni su competencia, más aun si la empleadora tuvo todo el tiempo que duró el proceso para prever el pago de la deuda social; asimismo, advierte que esta acción de libertad ya fue presentada anteriormente, siendo repetitivos sus argumentos. Por lo expuesto solicitó se declare “improcedente” la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 46 vta. a 48 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante reclama que, dentro del proceso laboral que se tramita ante la Jueza accionada, se vulneró flagrantemente sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de locomoción, porque al haber interpuesto apelación, la autoridad accionada debió suspender la emisión del mandamiento de apremio, conforme se tiene del Auto de 23 de septiembre de 2021, cursante a “fs. 38”, consecuentemente la presente acción tutelar se dirige a objeto de que se reparen las omisiones realizadas y establecidas por el Código Procesal del Trabajo, “…ya que debe disponer la autoridad accionada ordena la remisión de la apelación en el efecto suspensivo” (sic); y, ii) Al respecto, se advierte que persiste la identidad en cuanto al problema jurídico planteado, que incluye precisamente identidad de sujeto, causa y objeto, lo que hace viable se deniegue la tutela por aplicación de cosa juzgada constitucional, por existir la Resolución Constitucional de 1 de octubre del citado año, que ya resolvió el fondo del problema planteado, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando exista una “sentencia constitucional” que haya resuelto el problema jurídico, no se puede interponer otra acción de defensa reclamando lo mismo, intentando sorprender a la justicia constitucional, debido a que en dicho caso la sentencia habrá adquirido calidad de cosa juzgada respecto al problema jurídico en cuestión; es decir, la impetrante de tutela ya interpuso otra acción con identidad de sujetos, causa y objeto, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no siendo conforme a derecho -la interposición de una segunda acción tutelar- , constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías.