SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2023-s3
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la dignidad, a la defensa, a ser oída, a la seguridad jurídica, y a la “seguridad personal”, así como la garantía del debido proceso; en razón a que, dentro de la demanda de beneficios sociales sustanciada en su contra, que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la Jueza accionada a través del Auto de 23 de septiembre de 2021, ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra hasta que haga efectivo el pago a la demandante -del proceso laboral- por concepto de beneficios sociales, sin considerar que se encuentra pendiente de resolución la apelación que interpuso contra el Auto de 26 de julio del mencionado año, que declaró no ha lugar a la observación a la liquidación de actualización y cálculo de beneficios sociales interpuesta de su parte.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa como presupuesto de inactivación de procedencia constitucional
La SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: «El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: “…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos”.
Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que: ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal’.
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (las negrillas nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega que, dentro de la demanda de beneficios sociales sustanciada en su contra, que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la Jueza accionada a través de Auto de 23 de septiembre de 2021, ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra hasta que haga efectivo el pago a la demandante -del proceso laboral- por concepto de beneficios sociales, sin considerar que se encuentra pendiente de resolución la apelación que interpuso contra el Auto de 26 de julio del mencionado año que declaró no ha lugar la observación a la liquidación de actualización y cálculo de beneficios sociales interpuesta de su parte.
Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, y considerando que la Jueza accionada en su informe puso de manifiesto que la accionante ya interpuso anteriormente otra acción tutelar bajo igual reclamación, aspecto que fue ratificado por el Juez de garantías quien denegó tutela por identidad de sujetos, objeto y causa, corresponde a este Tribunal verificar si resulta evidente este extremo, a objeto de confirmar o en su caso desvirtuar la concurrencia de dicho presupuesto de inactivación de procedencia constitucional.
En ese entendido, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, este Tribunal conoció en revisión una anterior acción de libertad signada con el número 43339-2021-87-AL, la cual mereció la SCP 1477/2022-S4, de cuyo contenido y antecedentes procesales se establece que la acción tutelar de referencia fue interpuesta por “…Judith Esperanza Muriel Galindo contra Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba”, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, denunciando la lesión de “…sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a ser oída, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la ‘seguridad jurídica’; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto de 23 de septiembre de 2021, ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra hasta que se haga efectivo el pago a la demandante por concepto de beneficios sociales, sin considerar que se encuentran pendientes de resolución las apelaciones que interpuso contra de los Autos de 26 de julio y 1 de septiembre de 2021”, solicitando se le conceda la tutela disponiendo: “…a) Dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio ordenado por Auto de 23 de septiembre de 2021; y, b) Se le restituya la libertad de locomoción y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales expuestos en la presente acción tutelar”; asimismo, se advierte que en función a dichos elementos de planteamiento de la acción, la mencionada sentencia constitucional plurinacional, resolviendo el fondo de la problemática planteada, determinó “…CONFIRMAR la Resolución de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 63 vta. a 67 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada”.
A partir de los referidos antecedentes inherentes al expediente 43339-2021-87-AL, se evidencia que en el presente caso son de aplicación los intelectos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, sobre la triple identidad como causal de inviabilidad de una acción de defensa con relación a otra; dado que, en el presente caso se tiene la identidad de sujetos, causa y objeto advertida respecto a la citada causa con la presente acción tutelar; habida cuenta que, en lo que atañe a los sujetos procesales, la referida acción tutelar fue interpuesta por Judith Esperanza Muriel Galindo -ahora impetrante de tutela- contra Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionada-; es decir, la misma parte accionada en la presente acción de libertad denotando con ello identidad total de sujetos; de igual manera, en cuanto a la causa se tiene que, en la señalada acción de libertad, así como también en la presente acción de defensa, se cuestiona la determinación asumida en el Auto de 23 de septiembre de 2021, mediante el que la nombrada Jueza ordenó se libre mandamiento de apremio contra la peticionante de tutela hasta que haga efectivo el pago por concepto de beneficios sociales, sin considerar que se encuentra pendiente de resolución la apelación que interpuso, de lo cual se concluye la existencia de identidad de causa en ambas acciones tutelares; finalmente en lo que hace al objeto, de la verificación del petitorio y pretensión planteados por la accionante, se tiene que en la primera acción de libertad solicitó “…a) Dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio ordenado por Auto de 23 de septiembre de 2021; y, b) Se le restituya la libertad de locomoción y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales expuestos en la presente acción tutelar”, en tanto que en esta segunda acción tutelar igualmente pretende: a) Se suspenda la ejecución del mandamiento de apremio dispuesto por Auto de 23 de septiembre de 2021; y, b) Se le restituya la libertad de locomoción y demás derechos y garantías explanados en esta acción tutelar; lo que evidencia a su vez que concurre identidad plena de objeto.
Así, del desarrollo efectuado precedentemente, es evidente la existencia de triple identidad -de sujetos, objeto y causa-, lo que impide que se pueda ingresar a un análisis de fondo de lo cuestionado en la presente acción de defensa, bajo el entendido de que es inviable la interposición de una nueva acción de libertad con iguales fundamentos y contra la misma Jueza accionada, pues en la situación fáctica concreta se advierte que estando en revisión ante este Tribunal la primera acción de defensa planteada -ingresada a recepción de causas y operador de registro el 26 de noviembre de 2011-, la parte impetrante de tutela, sin esperar el sorteo y fallo constitucional respectivos sobre dicha acción, interpuso una segunda acción de defensa, es decir la presente, el 7 de febrero de 2022, lo que evidencia la referida triple identidad; es más, habiendo sido resuelta la primera acción y contar -al presente- con un pronunciamiento definitivo -SCP 1477/2022-S4 de 7 de noviembre-, donde se analizó la reclamación en el fondo de lo cuestionado, se tiene que además existe cosa juzgada constitucional, situaciones ambas que impiden ingresar al análisis de esta segunda acción de defensa, y menos aún emitir pronunciamiento alguno, pues ello implicaría incurrir en una duplicidad de Sentencias en cuanto a un mismo acto invocado como lesivo; situación que en la especie concurre, denotando tal circunstancia una falta de lealtad procesal por la activación simultánea de acciones de libertad con la triple identidad, ya que esta segunda acción de defensa fue presentada cuando la primera se encontraba en revisión ante este Tribunal, dentro de la que ya se analizó la reclamación de la peticionante de tutela, quien contrario a la seguridad jurídica activó esta segunda acción, pretendiendo un nuevo pronunciamiento de la justicia constitucional, lo cual no es viable acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico precedente; correspondiendo por todo lo expuesto, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.