SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S1
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2021 y el 27 de enero de 2022, cursantes de fs. 15 a 20 vta., y de 24 a 25 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de negación de paternidad que sigue contra Gloria Micaela Chávez Velasco; el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitió Resolución 483/2019 de 12 de julio, declarando probada la excepción de prescripción y en su mérito se dispuso la conclusión del proceso y el archivo de obrados; ante esa determinación, su persona interpuso de recurso de apelación; mereciendo al efecto el Auto de Vista 240/2021 de 17 de junio, por el que, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, declararon inadmisible su impugnación, basándose simplemente en un error de transcripción porque en lugar de consignarse 29 de marzo de 2021, como fecha en la que se dio por notificado con la resolución recurrida, se colocó erróneamente el 9 de mismo mes y año; fundamentación que se apoyó en dos puntos, primero, que lo escrito en el recurso de apelación es una confesión espontánea y voluntaria; y, segundo la notificación tácita; sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas debieron tomar en cuenta otros aspectos, como:
a) En el recurso de apelación presentado el 29 de marzo de 2021 de manera expresa refirió que en el expediente no cursaba la notificación formal a ninguna de las partes con la Resolución 483/2019.
b) Conforme consta a fojas 45 del proceso familiar, el Juez de primera instancia ordenó se notifique a la parte contraria con la Resolución 483/2019; así, a fojas 46 se tiene la notificación de 13 de abril de 2021, con la indicada Resolución 483/2019, el recurso de apelación y el decreto de 31 de marzo de igual año, fecha posterior a la presentación de la apelación.
c) La parte demandada –en el proceso familiar– respondió al recurso de apelación, por lo mismo convalido la impugnación porque en el memorial no señaló que cursa una notificación y que el plazo para interponer la impugnación esta vencido, y si bien su persona tuvo que darse por notificado en el recurso de apelación es justamente por la prontitud con la tuvo que actuar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II, y 117.I de la CPE; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 89 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se anulen obrados hasta antes del Auto de Vista 240/202; y, se emita una nueva resolución ingresando al fondo del recurso de apelación planteado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma, precisó que, dentro del proceso de negación de paternidad al enterarse que quien creía su hija, no lo era, siguió el proceso en contra de “Gloria Chávez” –ahora tercera interesada–, por la existencia de una prueba de ADN negativa; en ese sentido, los Vocales ahora demandados no debieron basar su resolución en un renglón del memorial de apelación, sino ver los antecedentes cumpliendo con el principio de congruencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Eddy Arequipa Cubillas –este último convocado–, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 14 de marzo de 2022 cursante de fs. 32 a 34; señalaron que: 1) La SC 0685/2006-R de 17 de julio, sostuvo que “‘…el recurso de Amparo Constitucional no esta configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé…’” (sic); por su parte, la SC 0680/2006-R de 17 de julio, sostiene que “‘…a través del Amparo Constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos…’” (sic); y, 2) De la lectura del Auto de Vista 240/2021 se tiene que en el punto 3.2., se fundamentó y motivó conforme a los datos del proceso, así se señaló que “‘...la doctrina en general refiere que, aparte de cumplir con los requisitos de plantear recurso de apelación (tipo de recurso contra determinado tipo de resolución) y subjetiva (legitimación activa para plantear apelación), los recurrentes, deben cumplir con requisitos de tiempo y forma, es decir que, el recurso debe presentarse dentro de un plazo, el cual señalado con la debida fundamentación de supuestos agravios sufridos.’, bajo este criterio es que en el punto 3.2 del Auto de Vista referido se ha señalado ‘...- De la revisión del memorial de apelación de fs. 43-44, se tiene que el ahora recurrente en la primera foja señala ‘Tomando conocimiento de dicha resolución 2021, a raíz de la notificación practicada a la parte demandada, por lo que planteo recurso de apelación contra la resolución 483/2019 de fecha 12 de julio de 2019...’ Al respecto se debe tener en cuenta lo manifestado por el profesor Alsina que con mucho criterio indica: ‘La notificación es pues, el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución judicial. (…) consiguientemente se tiene que la parte recurrente en su propio memorial de apelación ha señalado que ha tomado conocimiento la resolución a raíz de la notificación practicada a la parte demandada, no obstante que pretende darse por notificado al mismo tiempo, por lo que esta actuación de la parte ahora accionante es equivocada puesto que el mismo ha reconocido y señalado en su memorial de apelación que ha tomado conocimiento de dicha resolución. Por otro lado señalan que se debe tener presente el principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza conforme lo ha señalado la SCP 0132/2019-S3 de 11 de abril (…) En el presente caso, no es posible que el peticionante de tutela pretenda la protección del derecho constitucional alegado e invocando su propio error y falta de cuidado al consignar datos erróneos en el memorial, aspecto que no es responsabilidad de sus autoridades, además que el ahora accionante tuvo la oportunidad de subsanar los extremos señalados en su memorial o aclarar una vez advertido de su propia aseveración de admitir que tomó conocimiento de la diligencia de notificación, por lo que señala que corresponde aplicar el principio general del derecho: ‘Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans’, ‘Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza’; pues un razonamiento contrario significaría trastocar el ordenamiento jurídico vigente, en especial las normas procesales a cuyo cumplimiento están impelidas las partes, quienes si bien tienen el derecho de presentar todos los recursos que les franquea la ley para hacer valer sus derechos; empero, deben enmarcar su actuación dentro de las formas y los plazos establecidos por ley (…) al pronunciar el Auto de Vista - Resolución N° 240/2021 de 17 de junio de 2021, el tribunal de alzada constituido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, al contrario, en resguardo al nuevo paradigma de justicia establecido por nuestra Constitución Política del Estado, emitiendo una resolución conducente con los derechos y garantías reconocidos a toda persona y en estricta aplicación de la normativa Familiar – Ley N° 603 y la normativa civil – Ley 439 que se encuentran regulados dentro de ordenamiento jurídico nacional” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Gloria Micaela Chávez Velasco, en audiencia, simplemente señaló adherirse a lo manifestado por el “Vocal Aruquipa”.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 66/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 41 a 43 y vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 240/2021 debiendo emitirse una nueva resolución en un plazo no mayor a setenta y dos horas a partir de su notificación considerando los argumentos desarrollados respecto al recurso de apelación y su aparente extemporaneidad, señalando al efecto: i) El accionante cumplió con la carga de identificar el acto ilegal; en consecuencia, ingresando al análisis de la presente causa, se tiene que, el tribunal de alzada tiene la obligación de verificar sus decisiones conforme hayan sido planteadas en el recurso de apelación; es decir, las decisiones de las autoridades judiciales deben versar respecto a lo pedido, basados en algún tipo de medio probatorio que sea pertinente, conducente y necesario, que no deje margen a ningún tipo de duda; ii) La Resolución 483/2019 –relativa a una excepción de prescripción– jamás fue notificada al accionante, es más, no existe acto de comunicación que demuestre tal notificación; iii) El 29 de marzo de 2021 a horas 14:53, el impetrante de tutela presenta memorial dándose por notificado y planteó recurso de apelación en el cual existe una acceptilatio voluntatis respecto a que tomó conocimiento de la Resolución 483/2019 el 9 de marzo del 2021, por lo que, solicitó su anulación; así, la indicada fecha, es el hecho que le lleva a los Vocales ahora demandados a declarar la inadmisibilidad del recurso; iv) El Auto de Vista 240/2021 es una decisión que corresponde a derecho, y existe un alto grado de duda razonable respecto al argumento del peticionante de tutela “…y a la decisión de la Autoridad accionada, primero, causa extrañeza, que la notificación se haya planteado el 9 de marzo y la apelación casualmente el 29 de marzo, esta podría ser una mera especulación, si es que las Autoridades Jurisdiccionales no observasen el conjunto de actos procesales en su totalidad…” (sic); v) Los argumentos del accionante deben ser tomados en cuenta por la autoridad demandada, y no reducirse a la literalidad del memorial en el que puede haberse cometido algún error de transcripción, sino al contenido, a la esencia misma de la situación procesal que se está debatiendo, a las cuestiones que llegaron al conocimiento de la autoridad de apelación en esas circunstancias; y, vi) Es un argumento valedero que el tribunal de apelación debe emitir su resolución considerando no solo un párrafo del memorial de 29 de marzo de 2021, sino en la integralidad del memorial de todos y cada uno de los actos procesales según su finalidad; por ello, consideran que el accionante consiente en derecho, respecto al derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación.