SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S1
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que, dentro del proceso de negación de paternidad que sigue, habiéndose dado por notificado con la Resolución 483/2019 de 12 de julio (que declaró probada la excepción de prescripción), interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; mereciendo al efecto el Auto de Vista 240/2021 de 17 de junio, por el que, los Vocales ahora demandados declararon inadmisible, basándose simplemente en un error de transcripción porque en lugar de consignarse 29 de marzo de 2021, como fecha en la que se dio por notificado con la resolución recurrida, se colocó erróneamente el 9 de mismo mes y año, considerando que lo escrito en el recurso de la apelación es una confesión espontánea y voluntaria; y, la notificación tácita, denotando una falta de congruencia, fundamentación y motivación, debido a que dichas autoridades judiciales no tomaron en cuenta: a) En el recurso de apelación presentado el 29 de marzo de 2021 de manera expresa refirió que en el expediente no cursaba la notificación formal a ninguna de las partes con la Resolución 483/2019; b) Conforme consta a fojas 45 del proceso familiar, el Juez de primera instancia ordenó se notifique a la parte contraria con la Resolución 483/2019; así, a fojas 46 se tiene la notificación de 13 de abril de 2021, con la indicada Resolución 483/2019, el recurso de apelación y el decreto de 31 de marzo de igual año, fecha posterior a la presentación de la apelación; y, c) La parte demandada –en el proceso familiar– respondió al recurso de apelación, por lo mismo convalido la impugnación porque en el memorial no señaló que cursa una notificación y que el plazo para interponer la impugnación esta vencido, y si bien su persona tuvo que darse por notificado en el recurso de apelación es justamente por la prontitud con la tuvo que actuar.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de conceder o denegar la tutela; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: El derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad… (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 0902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y en las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, y 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones… (negrillas agregadas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0657/2010-R de 19 de julio, señaló:
Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio. (negrillas añadidas).
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló que el mismo se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del PIDCP. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir que, daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión (derecho, garantía y principio) el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculado a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
La jurisprudencia constitucional en varias sentencias constitucionales, (SSCC 1556/2002-R de 16 de diciembre[6]; 1534/2003-R de 30 de octubre; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0647/2012 de 2 de agosto; y 1259/2015-S3 de 9 de diciembre[7]) ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que, dentro del proceso de negación de paternidad que sigue, habiéndose dado por notificado con la Resolución 483/2019 de 12 de julio (que declaró probada la excepción de prescripción), interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; mereciendo al efecto el Auto de Vista 240/2021 de 17 de junio, por el que, los Vocales ahora demandados declararon inadmisible, basándose simplemente en un error de transcripción porque en lugar de consignarse 29 de marzo de 2021, como fecha en la que se dio por notificado con la resolución recurrida, se colocó erróneamente el 9 de mismo mes y año; considerando que lo escrito en el recurso de apelación es una confesión espontánea y voluntaria; y, la notificación tácita; denotando una falta de congruencia, fundamentación y motivación, debido a que dichas autoridades judiciales no tomaron en cuenta: a) En el recurso de apelación presentado el 29 de marzo de 2021 de manera expresa refirió que en el expediente no cursaba la notificación formal a ninguna de las partes con la Resolución 483/2019; b) Conforme consta a fojas 45 del proceso familiar, el Juez de primera instancia ordenó se notifique a la parte contraria con la Resolución 483/2019; así, a fojas 46 se tiene la notificación de 13 de abril de 2021, con la indicada Resolución 483/2019, el recurso de apelación y el decreto de 31 de marzo de igual año, fecha posterior a la presentación de la apelación; y, c) La parte demandada –en el proceso familiar– respondió al recurso de apelación, por lo mismo convalido la impugnación porque en el memorial no señaló que cursa una notificación y que el plazo para interponer la impugnación esta vencido, y si bien su persona tuvo que darse por notificado en el recurso de apelación es justamente por la prontitud con la tuvo que actuar.
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que dentro del proceso de negación de paternidad seguido por el accionante contra Gloria Micaela Chávez Velasco, a través de Resolución 483/2019 se declaró probada la excepción de prescripción planteada, disponiendo la conclusión del proceso y el archivo de obrados (Conclusión II.1); determinación contra la cual, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación el 29 de marzo de 2021, señalando en su tenor, el 9 de marzo de 2021 tomó conocimiento de dicha Resolución, pidiendo que la misma se anule y se emita una nueva (Conclusión II.2). Así, el 13 de abril de 2021, la ahora tercera interesada es notificada con la Resolución 483/2019, memorial de recurso de apelación y decreto de traslado (Conclusión II.3); y, posteriormente, la apelación planteada fue concedida en el efecto suspensivo el 22 de abril de 2021 (Conclusión II.4). Ante ello, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 240/2021, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación quedando en consecuencia firme y subsistente la Resolución 483/2019. (Conclusión II.6)
Expuestas las problemáticas y tomando en cuenta que la reclamación constitucional traída a colación a través de la presente acción tutelar, converge sobre la presunta falta de congruencia, fundamentación, y motivación del Auto de Vista 240/2021, en principio se realizará el análisis de la alegada falta de congruencia como elemento componente del debido proceso, para posteriormente, referirse a la supuesta falta de fundamentación y motivación; y, finalmente pronunciarse respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa.
III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia
El impetrante de tutela denuncia que al proferirse el Auto de Vista 240/2021, los Vocales ahora demandados declararon inadmisible, basándose simplemente en un error de transcripción porque en lugar de consignarse 29 de marzo de 2021, como fecha en la que se dio por notificado con la resolución recurrida, se colocó erróneamente el 9 de mismo mes y año; considerando que lo escrito del recurso de apelación es una confesión espontánea y voluntaria; y, la notificación tácita, sin tomar en cuenta otros hechos de relevancia.
A este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo, que debe mantener en su contenido una correspondencia entre los distintos considerandos con la parte resolutiva; es decir, que debe ser comprendida desde dos acepciones: la congruencia externa, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; lo cual conlleva al juzgador a la prohibición de conceder o atender algo no pedido o incongruencia ultra petita; conceder algo distinto o fuera de lo solicitado, denominado incongruencia extra petita; y, omitir pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes, también llamada incongruencia citra petita; por otro lado, está la falta de congruencia interna, que es la unidad coherente de una resolución, cuidando mantener el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí.
En base a ello, corresponde analizar el contenido del memorial de recurso de apelación de 29 de marzo de 2021, así como el Auto de Vista 240/2021, descritos en las Conclusiones II.2 y II.6 de este fallo constitucional.
Así, en el recurso de apelación de 29 de marzo de 2021, con la suma “POR NOTIFICADO Y PLANTEA APELACION” el impetrante de tutela, impugnó la decisión asumida en la Resolución 483/2019, manifestando:
“Tomando conocimiento de dicha resolucion en fecha 9 de marzo de 2021, a raíz de la notificación practicada a la parte demandada, por lo que Planteo recurso de apelación contra la resolución 453/2019 de fecha 12 de julio del 2019. Siendo que dicha resolución resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el abogado de oficio de la parte demandada, que en su parte pertinente alega que ambas partes, es decir demandante y demandada nos habríamos apersonado a la oficialía de registro civil con la finalidad de inscribir a la menor (…) en fecha 6 de septiembre, lo cual es cierto y constituye en confesión espontanea, que desde esa fecha, a la fecha de interposición de la demanda habrían transcurrido un año y seis meses, lapso de tiempo que superabundantemente el plazo de 6 meses señalado al amparo de los artículos 18 y 252 (…) de la Ley 603 código de las familias, No tomándose en cuenta mi confesión textual realizada en la demanda y en el memorial de respuesta a la excepción donde señalo de forma expresa y cito. fs. 10 (Pasando los días mi duda de paternidad seguía en pie, por lo que un día ambos progenitores conversamos sobre ese tema y decidimos sacarnos esa duda, es así que, sin que exista presión alguna decidimos ir a laboratorios LABCLINICS a hacer una prueba de ADN a la niña y a mi persona, donde el RESULTADO SALIO NEGATIVO… FS. 27 (1.- el defensor de oficio alega que mi persona se habría apersonado a una oficialía de registro civil con la finalidad de realizar la inscripción de la menor (…) en fecha 6 de septiembre de 2017, evidentemente fui a dicha oficialía porque al saber que nació mi hija (en ese entonces existía la seguridad de que era mi hija, que era procreada por mi persona). Confesiones que claramente hacen notar que al momento de la inscripción, no tenía duda que la menor era mi hija biológica motivo por el cual asumí mi paternidad y realicé la inscripción correspondiente ante la oficialía de registro civil, pero la inscripción fue errónea porque la madre, me hizo caer en error cuando me oculto la infidelidad, más aun diciéndome que era mi hija, siendo ella la única que sabía quién era el padre biológico de la menor. Haciendo un análisis de la norma en el artículo 18 de la ley 603 parágrafo I. La paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de seis meses desde que ha tomado conocimiento de su registro, en este primer escenario cualquier progenitor plantea la acción en un plazo máximo de seis meses al tomar conocimiento del registro. Dicho escenario no encuadra en mi confesión. En el segundo escenario art. 18 parágrafo II. La persona que ha registrado una filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de maternidad o paternidad en el término de 5 años computable desde la inscripción en el servicio de registro cívico. Escenario que encuadra perfectamente con lo señalado en la demanda de Fs. 10 y respuesta a la excepción de fs. 27, puesto que la ahora demandada me habría hecho caer en error al decirme que la menor era nuestra hija ocultándome su infidelidad, esta resolución va en contra de los principios del debido proceso, Iura novit curia y verdad material, al no haberse tomado en cuenta la confesión espontanea realizada en la demanda de fs. 10 y sig. y memorial de respuesta a excepción de fs. 27, además de una falta de interpretación de la norma adecuada al caso en concreto, el debido proceso en su triple dimensión ….
(…)
…POR TODO LO SEÑALADO PLANTEO APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION 483/2019 PARA QUE LA MISMA SE ANULE, QUEDE SIN EFECTO Y SE MOTIVE NUEVA RESOLUCION, DANDO LUGAR A QUE EL PROCESO CONTINUE SU CURSO, CONFORME AL ART. 371, 372 parágrafos I. y II. del código de las familias ley 603.” (sic).
Por su parte, los Vocales ahora demandados mediante el Auto de Vista 240/2021, declararon INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el accionante, quedando en consecuencia firme y subsistente la Resolución 483/2019, señalando en lo sustancial:
“VISTOS: En grado de apelación la Resolución N° 483/2019 de 12 de Julio de 2019 de fs. 28-28 vita., recursos de apelación de fs. 43-44, respuesta de fs. 47; el auto de 22 de abril de 2021 de fs. 48, todo en originales y demás actuados del proceso que ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO I: Que el Dr. Marcos A. Bedregal Serrano, Juez Público de Familia N° 14 de la ciudad de La Paz, emite la Resolución No. 483/2019 de 12 de julio de 2019…
CONSIDERANDO II.- Que, contra la referida resolución Álvaro Freddy Ramos Quenta, interpone recurso de apelación por memorial de fecha 29 de marzo de 2021, siendo corrido en traslado, concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de 22 de abril de 2021…
CONSIDERANDO III. - De la revisión de obrados y de conformidad a los Arts. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (…) y 17-II de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 (…) éste Tribunal de Alzada llega a las siguientes consideraciones:
3.1. Primigeniamente cabe puntualizar que, la apelación planteada a la resolución, es un derecho consagrado para toda persona, lo que infiere que la apelación de las resoluciones no solo llega a ser un principio de la administración justicia de acuerdo al Art. 180 parágrafo I de la Norma Suprema, sino también un derecho otorgado a favor de los litigantes en las Garantías Judiciales reconocidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica (del cual nuestro Estado es signatario), en su Art. 8 núm.) inc. h) (…), por el que todas las resoluciones emitidas por autoridad judicial son susceptibles de apelación por regla general, salvo excepciones específicas que se hallan justificadas por la propia norma.
Asimismo cabe resaltar que, el derecho a la apelación es un recurso ordinario aplicable, ya que nuestra economía jurídica, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal, para plantear el recurso de apelación a diferentes tipos de resolución, llegando incluso -en limitados casos- negar la posibilidad de apelación a ciertas resoluciones, ya sea, por el tipo de proceso o, por la clase de resolución, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión; ahora bien, bajo el contexto descrito precedentemente, la doctrina general refiere que, aparte de cumplir con los requisitos de plantear recurso de apelación (tipo de recurso contra determinado tipo de resolución) y subjetiva (legitimación activa para plantear apelación), los recurrentes, deben cumplir con requisitos de tiempo y forma, es decir que, el recurso debe presentarse dentro de un plazo, el cual es expresamente señalado por ley, con la debida fundamentación de supuestos agravios sufridos.
La inobservancia de estos dos últimos requisitos (tiempo y forma) son cuestiones de suma trascendencia para el Tribunal de alzada, al punto que, su inobservancia fue sancionada por nuestro legislador con la inadmisibilidad del recurso, que está claramente señalado por el Art. 372 parágrafo I y II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3.2. Ahora bien, realizaremos un examen de temporalidad del recurso interpuesto, es decir, examinaremos si el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por nuestra economía jurídica.
El Art. 372 I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es claro al establecer que: ‘El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos…’, siendo este un plazo perentorio, de orden público y cumplimiento obligatorio.
En el presente caso, la negación de paternidad se tramita conforme a lo establecido por el Capitulo Segundo - Proceso Extraordinario del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en tal sentido, se tiene que, la Resolución que es objeto de apelación, por la cual declara PROBADA LA EXCEPCION, es un auto definitivo, sin embargo se tiene los siguientes actuados:
- De la revisión del memorial de apelación de fs. 43-44, se tiene que el ahora recurrente en la primera foja señala ‘Tomando conocimiento de dicha resolución en fecha 9 de marzo señala de 2021, a raíz de la notificación practicada a la parte demandada, por lo que planteó recurso de apelación contra la resolución 483/2019 de fecha 12 de julio de 2019...
Al respecto se debe tener en cuenta lo manifestado por el profesor Alsina que con mucho criterio indica: ‘La notificación es pues, el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes de los terceros una resolución judicial (…) Bajo este entendimiento se tiene que, el ahora recurrente ha tomado conocimiento efectivo de la Resolución No. 483/2019 en fecha 09 de marzo de 2019, tal cual advierte de lo expresado en su memorial de apelación de fojas 43-44, cumplimiento con el principio de finalidad del acto, teniendo presente que el plazo empieza a contarse desde el momento que el interesado ha tomado conocimiento del acto en este caso de la Resolución ahora recurrida, sin embargo, conforme se tiene la recepción del Plataforma del Órgano Judicial, en la parte superior del memorial, Álvaro Freddy Ramos Quenta, interpone recurso de apelación el 29 de marzo de 2021 es decir a los 20 días de haber tomado conocimiento de la Resolucion ahora recurrida, siendo este recurso extemporáneo.
Por todo lo señalado y, siendo clara la falta de un presupuesto formal -el tiempo- para la procedencia del recurso interpuesto y sin merecer mayor análisis sobre el caso, por lo claro de los actos procesales desarrollados, este tribunal se ve impelido de emitir una resolución como la presente.” (sic).
Bajo ese marco, de la contrastación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos expresados en el Auto de Vista 240/2021, se tiene que, los Vocales ahora demandados, en respuesta a lo alegado por el accionante, en el punto 3.1 efectuaron una descripción de los antecedentes, así como la normativa aplicable respecto al derecho a la impugnación en los procesos judiciales (art. 180.II de la CPE) así como el derecho a la apelación, las resoluciones apelables y las no apelables; y, fundamentalmente el plazo para su interposición a cuya inobservancia se aplica las sanciones previstas en el art. 372. I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
Asimismo, en el punto 3.2 del fallo cuestionado el análisis se centró en un examen del criterio de temporalidad, describiendo el contenido del art. 372.I del CFPF, así como una nueva relación de los antecedentes de la demanda; y un criterio doctrinal respecto de la figura de la notificación, concluyendo en una revisión de la fecha de planteamiento del recurso de apelación (29 de marzo de 2021) señalando que el mismo se planteó veinte días después de tenerse conocimiento de la Resolución 483/2019, constituyendo por lo tanto un recurso extemporáneo, determinando su improcedencia por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, pese a la descripción efectuada, no se constató una respuesta a los planteamientos deducidos por el accionante; es decir, no se evidencia la mención y menos una respuesta de los mismos, que refleje un análisis integral de todos los antecedentes, asumiendo un análisis con un alto grado de certeza sobre el art. 18.I del CFPF respecto a los dos escenarios de la negación de la paternidad, primero por quien figure en el registro como padre, cuya acción debe ser planteada en seis meses, caso en el cual, alegó el accionante que no se encuadra su confesión; de la misma manera, respecto a la posibilidad expuesta de una filiación errónea, para lo cual se prevé un término de cinco años para su interposición computable desde la inscripción en el Servicio De Registro Cívico (SERECI), escenario en el cual encuadraría su caso; y no así limitarse a lo deducido formalmente en el recurso de apelación; es decir, a su contenido literal, sin referirse en absoluto a la posibilidad de un error de transcripción, sino al análisis mismo de los argumentos expuestos sobre la situación procesal de las partes, sin embargo, se advierte innegablemente que el Auto de Vista 240/2021, se centra en la fecha del planteamiento del recurso de apelación como argumento de su inadmisibilidad, y no a un análisis integral del contenido de los actos procesales desarrollados en el proceso, otorgando certeza a las partes en la decisión asumida, más si se toma en cuenta, que no existe actuado que demuestre la fecha de notificación a la parte accionante con la Resolución 483/2019, asumida por el mismo; y, que si bien, constituye una aceptación del impetrante de tutela el haberse dado por notificado en la fecha señalada en el recurso de apelación interpuesto, se arriba al convencimiento que las autoridades judiciales ahora demandadas debieron desarrollar una valoración integral de todos los antecedentes del caso para asumir la determinación de declarar inadmisible el señalado recurso de apelación planteado; siendo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, las autoridades judiciales tiene la obligación de referirse respecto a todos los aspectos solicitados y expuestos por las partes, extremo que de manera alguna implica un direccionamiento para que se decida en tal o cual sentido al órgano jurisdiccional, sino que su fallo debe estar cimentado en medios probatorios que sean pertinentes, aclaratorios y atinentes al caso; tomando en cuenta que el principio de congruencia es entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por la parte agraviada y lo resuelto por la autoridad demandada; correspondiendo en base a estas consideraciones, otorgar razón a la parte accionante respecto a este punto, siendo viable conceder la tutela solicitada respecto a este punto por la falta de congruencia externa.
III.4.2. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
Al respecto, tomando en cuenta que las autoridades judiciales ahora demandadas declararon inadmisible su recurso de apelación basándose simplemente en un error de transcripción, así como en dos puntos; primero, que lo escrito en el recurso es una confesión espontánea; y, segundo, la notificación tácita; sin tomar en cuenta que: 1) En el recurso de apelación presentado el 29 de marzo de 2021 de manera expresa refirió que en el expediente no cursaba la notificación formal a ninguna de las partes con la Resolución 483/2019; 2) Conforme consta a fojas 45 del proceso familiar, el Juez de primera instancia ordenó se notifique a la parte contraria con la Resolución 483/2019; así, a fojas 46 se tiene la notificación de 13 de abril de 2021, con la indicada Resolución 483/2019, el recurso de apelación y el decreto de 31 de marzo de igual año, fecha posterior a la presentación de la apelación; y, 3) La parte demandada –en el proceso familiar– respondió al recurso de apelación, por lo mismo convalido la impugnación porque en el memorial no señaló que cursa una notificación y que el plazo para interponer la impugnación esta vencido, y si bien su persona tuvo que darse por notificado en el recurso de apelación es justamente por la prontitud con la tuvo que actuar.
En ese marco, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señaló que la fundamentación implica la labor argumentativa desarrollada por la autoridad que conoce y resuelve un caso concreto, estando obligado a citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; y, en casos específicos en los cuales resulte necesario, tiene la obligación de efectuar una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; a su vez, la motivación, es la justificación de la decisión asumida a través de la argumentación lógico-jurídica, desarrollando los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios aportados por las partes, que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese contexto jurisprudencial, considerando el análisis previo en la problemática relativa a la falta de congruencia en la que se llegó a evidenciar una marcada ausencia de dicho principio respecto a los extremos reclamados por el solicitante de tutela y lo resuelto en el fallo cuestionado, se considera preciso analizar los elementos de fundamentación y motivación
Bajo esas consideraciones jurisprudenciales y del análisis del contenido del Auto de Vista 240/2021 –merced al análisis realizado previamente relativa a la falta de congruencia externa–, se hace evidente que dicho fallo carece de toda fundamentación y motivación, siendo que los argumentos expuestos en el fallo cuestionado, no resolvieron ninguno de los aspectos considerados de relevancia jurídica por el apelante –ahora accionante– reduciendo sus argumentos, a describir la normativa aplicable al caso, sin considerar de manera alguna los agravios expresados por el recurrente en su recurso de apelación, sin expresar de manera integral los fundamentos y razones del por qué se arribó a dicha determinación ni explicar los motivos del por qué no se realizó un análisis sobre el art. 18 del CFPF que establece que la negación de paternidad puede ser planteada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo de seis meses desde que tomó conocimiento de su registro, primer escenario en el cual señaló no encuadrarse su situación y su confesión; y, respecto al segundo escenario referido a una filiación errónea, que puede ser planteada en un término de cinco años computables desde la inscripción en el SERECI, en el cual si se enmarcaría. Asimismo, tampoco se efectuó un análisis de todos los medios probatorios planteados, como el hecho de una falta de desarrollo respecto a la ausencia de notificación a la parte accionante con la Resolución 483/2019 que no existe en los antecedentes; consecuentemente, se denota que los demandados no analizaron de forma integral el caso, toda vez que, no se tendrían las notificaciones a las partes, basándose simplemente en un aspecto “considerado error de transcripción” respecto a que el peticionante de tutela señaló que se enteró “9 de marzo de 2021”, soslayándose compulsar y analizar detenidamente todos los restantes aspectos y componentes del caso, donde no hay notificaciones, aplicando una excesiva formalidad en su análisis, de manera que con la determinación asumida no emerjan dudas de las partes respecto de la determinación asumida.
Ahora bien, tomando en cuenta que las reflexiones constitucionales reflejadas por la jurisprudencia citada son aplicables a todos los operadores de justicia en sus fallos, y siendo que la argumentación tiene una trascendental finalidad que es la motivación entendida como la justificación de la decisión que está compuesta por dos elementos que son la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; o dicho de otra manera, las resoluciones emitidas por estas autoridades, deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En conclusión, en función a estas consideraciones, corresponde otorgar la tutela invocada respecto a este punto, a efecto de que se emita una nueva resolución salvando las observaciones advertidas, con la fundamentación y motivación necesaria, en la cual se incluya una labor argumentativa de los principios y valores constitucionales y el bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros, sea la obtención de decisiones justas; asimismo, una interpretación acorde a los principios y valores constitucionales.
III.4.3. En cuanto al derecho a la defensa
Lo expuesto precedentemente, decanta en que otro de los derechos alegados por el accionante como es a la defensa concebido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es concebido como un derecho fundamental consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones; la primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, y que en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, siendo que también resultó lesionado en vinculación a la falta de consideración del recurso impugnatorio planteado, que de acuerdo a lo asumido en los puntos anteriores, no merecieron una atención acorde a las exigencias jurisprudenciales expuestas, correspondiendo de similar manera conceder la tutela impetrada respecto este derecho.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de forma correcta.