SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0515/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S1

Fecha: 30-May-2023

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso de negación de paternidad seguido por Álvaro Freddy Ramos Quenta –ahora accionante– contra Gloria Micaela Chávez Velasco (tercera interesada), el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz emite Resolución 483/2019 de 12 de julio, se declaró PROBADA la excepción de prescripción y en su mérito dispuso la conclusión del proceso y el archivo de obrados; señalando:

VISTOS: Que, por memorial de fs. 23 - 24 de obrados, CRISTHIAM ALVARO CESPEDES SANCHEZ, se apersona al proceso acepta la designación como abogado defensor de oficio y opone excepción de prescripción, señalando que tanto el demandante como la demandada se habrían apersonado a una Oficialía de Registro Civil, con la finalidad de inscribir a la menor Ariadne Alba en fecha 6 de septiembre de 2017, extremo que constituye confesión espontanea y que corrobora que el demandante tomo conocimiento del registro desde la fecha de la inscripción, pues aparentemente habría realizado un reconocimiento voluntario en la fecha señalada y que desde dicho reconocimiento a la fecha de la demanda, transcurrieron un año y seis meses, lo que hace ver que el plazo para la interposición de la acción de negación de paternidad feneció superabundantemente. Por lo expuesto y al amparo de lo previsto en el artículo 252 inc. g) de la Ley 603 interpone excepción de caducidad o prescripción solicitando se declare probada la misma y se disponga el archivo de obrados.

Que, corrido en traslado, la misma es respondida por ALVARO FREDDY RAMOS QUENTA, mediante memorial de fs. 27 de obrados, señalando que evidentemente fue a la Oficialía en fecha 6 de septiembre de 2017, porque al saber que nació su hija quería que tenga su correspondiente certificado de nacimiento, no tenía ninguna duda hasta que posteriormente a la inscripción se enteró de una infidelidad por parte de la madre de la niña.

CONSIDERANDO: Que, el art. 18 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala que la maternidad o paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de seis (6) meses desde que ha tomado conocimiento de su registro. La persona que ha registrado una filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de paternidad en el término de cinco años computable desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico y en el caso de autos se tiene que Álvaro Freddy Ramos Quenta realizo el reconocimiento de la menor ARIADNE ALBA RAMOS CHAVEZ el 6 de septiembre de 2017 e interpuso su demandada de negación de paternidad el 13 de marzo de 2019, extremo manifestado tanto en su demanda de negación de paternidad, así como en su respuesta a la excepción de fs. 27 de obrados, la misma que constituye una confesión espontanea conforme lo señala el art. 339 inc b) de la ley 603, consiguientemente habría interpuesto su demanda fuera del plazo otorgado por el articulo señalado.” (sic [fs. 3 y vta.]).

II.2.  Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, Álvaro Freddy Ramos Quenta –accionante–, con la suma “POR NOTIFICADO Y PLANTEA APELACION” interpone recurso de apelación contra la Resolución 483/2019, señalando en lo sustancial:

“Tomando conocimiento de dicha resolucion en fecha 9 de marzo de 2021, a raíz de la notificación practicada a la parte demandada, por lo que Planteo recurso de apelación contra la resolución 453/2019 de fecha 12 de julio del 2019. Siendo que dicha resolución resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el abogado de oficio de la parte demandada, que en su parte pertinente alega que ambas partes, es decir demandante y demandada nos habríamos apersonado a la oficialía de registro civil con la finalidad de inscribir a la menor (…) en fecha 6 de septiembre, lo cual es cierto y constituye en confesión espontanea, que desde esa fecha, a la fecha de interposición de la demanda habrían transcurrido un año y seis meses, lapso de tiempo que superabundantemente el plazo de 6 meses señalado al amparo de los artículos 18 y 252 (…) de la Ley 603 código de las familias, No tomándose en cuenta mi confesión textual realizada en la demanda y en el memorial de respuesta a la excepción donde señalo de forma expresa y cito. fs. 10 (Pasando los días mi duda de paternidad seguía en pie, por lo que un día ambos progenitores conversamos sobre ese tema y decidimos sacarnos esa duda, es así que, sin que exista presión alguna decidimos ir a laboratorios LABCLINICS a hacer una prueba de ADN a la niña y a mi persona, donde el RESULTADO SALIO NEGATIVO… FS. 27  (1.- el defensor de oficio alega que mi persona se habría apersonado a una oficialía de registro civil con la finalidad de realizar la inscripción de la menor (…) en fecha 6 de septiembre de 2017, evidentemente fui a dicha oficialía porque al saber que nació mi hija (en ese entonces existía la seguridad de que era mi hija, que era procreada por mi persona). Confesiones que claramente hacen notar que al momento de la inscripción, no tenía duda que la menor era mi hija biológica motivo por el cual asumí mi paternidad y realicé la inscripción correspondiente ante la oficialía de registro civil, pero la inscripción fue errónea porque la madre, me hizo caer en error cuando me oculto la infidelidad, más aun diciéndome que era mi hija, siendo ella la única que sabía quién era el padre biológico de la menor. Haciendo un análisis de la norma en el artículo 18 de la ley 603 parágrafo I. La paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de seis meses desde que ha tomado conocimiento de su registro, en este primer escenario cualquier progenitor plantea la acción en un plazo máximo de seis meses al tomar conocimiento del registro. Dicho escenario no encuadra en mi confesión. En el segundo escenario art. 18 parágrafo II. La persona que ha registrado una filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de maternidad o paternidad en el término de 5 años computable desde la inscripción en el servicio de registro cívico. Escenario que encuadra perfectamente con lo señalado en la demanda de Fs. 10 y respuesta a la excepción de fs. 27, puesto que la ahora demandada me habría hecho caer en error al decirme que la menor era nuestra hija ocultándome su infidelidad, esta resolución va en contra de los principios del debido proceso, Iura novit curia y verdad material, al no haberse tomado en cuenta la confesión espontanea realizada en la demanda de                 fs. 10 y sig. y memorial de respuesta a excepción de fs. 27, además de una falta de interpretación de la norma adecuada al caso en concreto, el debido proceso en su triple dimensión ….

(…)

…POR TODO LO SEÑALADO PLANTEO APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION 483/2019 PARA QUE LA MISMA SE ANULE, QUEDE SIN EFECTO Y SE MOTIVE NUEVA RESOLUCION, DANDO LUGAR A QUE EL PROCESO CONTINUE SU CURSO, CONFORME AL ART. 371, 372 parágrafos I. y II. del código de las familias ley 603.” (sic [fs. 4 a 5 vta.]).

II.3. Consta diligencia de notificación, por la que, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el 13 de abril de 2021, notifica a Gloria Micaela Chávez Velasco                  –tercera interesada– con la Resolución 483/2019, memorial de recurso de apelación y decreto de traslado (fs. 7). Posterior a ello, se tiene memorial presentado el 20 de igual mes y año, por el que, la prenombrada responde al recurso de apelación interpuesto por el accionante (fs. 8 y vta.).

II.4.  Por Auto de 22 de abril de 2021 el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, CONCEDE el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el efecto suspensivo (fs. 9).

II.5.  Consta diligencia de notificación, por la que, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el 27 de abril de 2021, Álvaro Freddy Ramos Quenta –impetrante de tutela– es notificado con memorial de contestación al recurso de apelación, y con el Auto de 22 de abril de 2021 –de concesión del recurso– (fs. 10).

II.6.  Por Auto de Vista 240/2021 de 17 de junio, Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Eddy Arequipa Cubillas –este último convocado–, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– declaran INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el accionante, quedando en consecuencia firme y subsistente la Resolución 483/2019, bajo los siguientes fundamentos:

VISTOS: En grado de apelación la Resolución N° 483/2019 de 12 de Julio de 2019 de fs. 28-28 vita., recursos de apelación de fs. 43-44, respuesta de fs. 47; el auto de 22 de abril de 2021 de fs. 48, todo en originales y demás actuados del proceso que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO I: Que el Dr. Marcos A. Bedregal Serrano, Juez Público de Familia N° 14 de la ciudad de La Paz, emite la Resolución No. 483/2019 de 12 de julio de 2019…

CONSIDERANDO II.- Que, contra la referida resolución Álvaro Freddy Ramos Quenta, interpone recurso de apelación por memorial de fecha 29 de marzo de 2021, siendo corrido en traslado, concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de 22 de abril de 2021…

CONSIDERANDO III. - De la revisión de obrados y de conformidad a los Arts. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (…) y 17-II de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 (…) éste Tribunal de Alzada llega a las siguientes consideraciones:

3.1. Primigeniamente cabe puntualizar que, la apelación planteada a la resolución, es un derecho consagrado para toda persona, lo que infiere que la apelación de las resoluciones no solo llega a ser un principio de la administración justicia de acuerdo al Art. 180 parágrafo I de la Norma Suprema, sino también un derecho otorgado a favor de los litigantes en las Garantías Judiciales reconocidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica (del cual nuestro Estado es signatario), en su Art. 8 núm.) inc. h) (…), por el que todas las resoluciones emitidas por autoridad judicial son susceptibles de apelación por regla general, salvo excepciones específicas que se hallan justificadas por la propia norma.

Asimismo cabe resaltar que, el derecho a la apelación es un recurso ordinario aplicable, ya que nuestra economía jurídica, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal, para plantear el recurso de apelación a diferentes tipos de resolución, llegando incluso -en limitados casos- negar la posibilidad de apelación a ciertas resoluciones, ya sea, por el tipo de proceso o, por la clase de resolución, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión; ahora bien, bajo el contexto descrito precedentemente, la doctrina general refiere que, aparte de cumplir con los requisitos de plantear recurso de apelación (tipo de recurso contra determinado tipo de resolución) y subjetiva (legitimación activa para plantear apelación), los recurrentes, deben cumplir con requisitos de tiempo y forma, es decir que, el recurso debe presentarse dentro de un plazo, el cual es expresamente señalado por ley, con la debida fundamentación de supuestos agravios sufridos.

La inobservancia de estos dos últimos requisitos (tiempo y forma) son cuestiones de suma trascendencia para el Tribunal de alzada, al punto que, su inobservancia fue sancionada por nuestro legislador con la inadmisibilidad del recurso, que está claramente señalado por el Art. 372 parágrafo I y II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3.2. Ahora bien, realizaremos un examen de temporalidad del recurso interpuesto, es decir, examinaremos si el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por nuestra economía jurídica.

El Art. 372 I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es claro al establecer que: ‘El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos…’, siendo este un plazo perentorio, de orden público y cumplimiento obligatorio.

En el presente caso, la negación de paternidad se tramita conforme a lo establecido por el Capitulo Segundo - Proceso Extraordinario del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en tal sentido, se tiene que, la Resolución que es objeto de apelación, por la cual declara PROBADA LA EXCEPCION, es un auto definitivo, sin embargo se tiene los siguientes actuados:

-     De la revisión del memorial de apelación de fs. 43-44, se tiene que el ahora recurrente en la primera foja señala ‘Tomando conocimiento de dicha resolución en fecha 9 de marzo señala de 2021, a raíz de la notificación practicada a la parte demandada, por lo que planteó recurso de apelación contra la resolución 483/2019 de fecha 12 de julio de 2019...

Al respecto se debe tener en cuenta lo manifestado por el profesor Alsina que con mucho criterio indica:La notificación es pues, el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes de los terceros una resolución judicial (…) Bajo este entendimiento se tiene que, el ahora recurrente ha tomado conocimiento efectivo de la Resolución No. 483/2019 en fecha 09 de marzo de 2019, tal cual advierte de lo expresado en su memorial de apelación de fojas 43-44, cumplimiento con el principio de finalidad del acto, teniendo presente que el plazo empieza a contarse desde el momento que el interesado ha tomado conocimiento del acto en este caso de la Resolución ahora recurrida, sin embargo, conforme se tiene la recepción del Plataforma del Órgano Judicial, en la parte superior del memorial, Álvaro Freddy Ramos Quenta, interpone recurso de apelación el 29 de marzo de 2021 es decir a los 20 días de haber tomado conocimiento de la Resolucion ahora recurrida, siendo este recurso extemporáneo.

Por todo lo señalado y, siendo clara la falta de un presupuesto formal -el tiempo- para la procedencia del recurso interpuesto y sin merecer mayor análisis sobre el caso, por lo claro de los actos procesales desarrollados, este tribunal se ve impelido de emitir una resolución como la presente.” (sic [fs. 11 a 12]).