SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023
Fecha: 24-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de escrito presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 33, Ana Wara Sagredo en representación legal de Ramiro Laco Tacachiri, planteó en el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Cochabamba demanda de interdicto de retener la posesión, refiriendo que desde hace trece años vive en el terreno ubicado en “Tirani Maravillas” del Parque Nacional Tunari y con el transcurso del tiempo realizó mejoras en el mismo, sabiendo que en el lugar estaba prohibida la construcción porque es zona protegida; sin embargo, se quedó en el inmueble defendiendo su posesión, quieta y continua, posteriormente fundaron la Junta Vecinal “Tirani Maravillas” el 3 de enero de 2000, es así que cumplió con todos los trabajos como afiliado activo puesto que el predio se encontraba baldío y según las normas, comunitarias todos las propiedades deben cumplir una función social, por lo que limpio el terreno, sembró maíz y otras especies.
Mediante Auto Definitivo de 11 de marzo de 2021 (fs. 35 a 36) Héctor Blanco Vargas, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, refirió que la pretensión de la parte demandante es la retención y protección de su derecho posesorio sobre el terreno que se encuentra en la zona protegida por el Parque Nacional Tunari, actual Junta Vecinal “Tirani Maravillas” que se considera área urbana; añadiendo que en atención a la SCP 0085/2015 de 30 de septiembre, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del interdicto de retener la posesión es del juez agroambiental, toda vez que, el inmueble se encuentra dentro de un área protegida; la cual si bien está consolidada como superficie urbana, empero ello no implica que deba ser excluido de esa área, por cuanto la extensión del área protegida del Parque Nacional Tunari no incluye excepciones solo por una categorización previa de suelo urbano, sino que al contrario se debe respetar el objeto de creación de áreas protegidas; por lo tanto, al tener el terreno objeto de la litis una naturaleza de protección, por pertenecen al Parque Nacional Tunari -ello indistintamente del status de urbano o rural- lo que determina que el interdicto debe ser conocido y resuelto por el juez agroambiental por lo que se INHIBIE del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión de obrados ante el juez agroambiental del mismo departamento.
I.2. Alegaciones de la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba
Ludvy Ilenka Solis De La Quintana, Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 7 de junio de 2021, cursante de fs. 49 a 50 vta., se declaró incompetente para conocer la causa y suscitó CONFLICTO DE COMPETENCIAS entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria (Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital) disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de la aplicación del art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); argumentando que: a) El informe emitido por el Técnico de su Juzgado estableció que el predio motivo de la demanda de interdicto de retener la posesión se encontraría fuera del radio urbano de Cercado Cochabamba en un sector declarado área protegida; sin embargo, de la inspección al lugar del terreno se evidenció que la totalidad del inmueble, se halla con matorrales, escombros, sin indicios de haberse alguna vez desarrollado actividad agrícola en el predio, a más de encontrarse en un área con características urbanas con calles definidas, aspectos que fueron corroborados en el acta de inspección e informe del aludido profesional Técnico, aspectos que hacen evidente que dicho terreno no tenga ninguna característica agrícola o que se respete el objeto de la creación de las áreas protegidas; b) La competencia de la jurisdicción agroambiental se encuentra claramente establecida por el art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), disposición concordante con el art. 131.II de la LOJ, la cual refiere que a la jurisdicción agroambiental le corresponde impartir justicia en materia agraria, normativa legal de la que se extrae que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales, conforme determinó la SC 0378/2006-R de 18 de abril y la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre; c) Si bien la autoridad jurisdiccional ordinaria citó fallos constitucionales, sosteniendo que los jueces agroambientales son competentes para tramitar procesos en áreas protegidas; empero, el terreno objeto de la litis debe estar dentro del Parque Nacional Tunari y no así sobre superficies que ya tienen construcciones con características urbanas; y, d) El art. 122 de la CPE establece que son nulos los actos de autoridades que usurpen funciones que no les compete, así como los actos que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; por lo que de llevarse adelante la tramitación de la demanda de interdicto de retener la posesión por el Juzgado Agroambiental, indiscutiblemente se entraría en la situación procesal condenatoria señalada por la Norma Suprema.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0275/2021-CA de 16 de agosto, cursante de fs. 54 a 57, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Sexto y la Jueza Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Cochabamba.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 76, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto de 25 de abril de 2023 (fs. 106); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.