SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023
Fecha: 24-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre el Juez Público Civil y Comercial Sexto y la Jueza Agroambiental ambos de la Capital del departamento de Cochabamba, quienes se consideran incompetentes para resolver la demanda de interdicto de retener la posesión planteada por Ana Wara Sagredo en representación legal de Ramiro Laco Tacachiri contra Julia Villarpando Condori.
III.1. Acerca del conflicto de competencias en el Estado Plurinacional de Bolivia
Entre los roles de control de constitucionalidad encomendados al Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra el ejercicio del control competencial con relación a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina (IOC). Bajo tal razonamiento, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, (por citar alguna) estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria”.
Por su parte, el art. 202.11 de la CPE, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas son nuestras).
III.2. Competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial y de los juzgados agroambientales
“7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
9. Otros que le señalen las leyes”.
Queda comprendido entonces que la competencia de ambos Juzgados en primera instancia se delimita por el carácter rural y urbano del predio objeto de la demanda o pretensión, en este sentido, la SC 0001/2010 de 17 de diciembre, determinó que: “Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada” (las negrillas son nuestras).
En la misma línea la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: ‘…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural´, y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: ‘…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…’” (el resaltado nos pertenece).
En el mismo sentido, la SCP 0675/2014 de 8 de abril, recogiendo el entendimiento desarrollado en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, asumió que: “‘…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Resguardo jurisdiccional de las áreas protegidas
Sobre tema la SCP 0006/2022 de 21 de febrero, manifestó que: “Por disposición del art. 186 de la CPE: ‘El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad’; en cuanto a las atribuciones de este Tribunal, además de las señaladas por la ley se encuentra la de: ‘Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales’ (art. 189.1 de la Norma Suprema) (el resaltado nos pertenece), concordante con el art. 131.II de la LOJ, el cual señala que la jurisdicción agroambiental: ‘Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas’.
Por otro lado, el art. 385.I de la Ley Fundamental, dispone que: ‘Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable’.
En cuanto a la protección del medio ambiente, desde el Preámbulo constitucional se advierte que el constituyente, otorgó sustancial relevancia a la defensa del mismo, expresando que: ‘En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes’; aspecto destacado además en el art. 342 de la CPE el cual señala que: ‘Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente’”.
En relación a las áreas protegidas, la SCP 0058/2019 de 20 de noviembre, sostuvo que estas son ‘…reconocidas constitucionalmente, comprenden entre otros, a los parques naturales, que por su vinculación con el medio ambiente y la biodiversidad son declarados así, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas, con la finalidad de conservar y preservar los recursos naturales, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico”.
En un proceso similar, la SCP 0085/2015 de 30 de septiembre, concluyó que: ‘…queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del interdicto de adquirir la posesión es del juez agroambiental; toda vez que, los inmuebles en cuestión se encuentran dentro de un área protegida -Parque Natural-, y si bien la extensión de dicha área se produjo de manera posterior a la determinación de los lotes dentro de área urbana; ello, no implica que deban ser excluidos de esa área; por cuanto, la extensión del área protegida del Parque Nacional Tunari no incluye excepciones sólo por una ‘categorización’ previa de área urbana, sino que, al contrario, se debe respetar el objeto de creación de áreas protegidas en los terrenos afectados y el deber tanto del Estado como de los ciudadanos de respetar y proteger esas áreas’” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
En el conflicto de competencias que se analiza se advierte que ante la presentación de una demanda de interdicto de retener la posesión incoada por Ramiro Laco Tacachiri contra Julia Villarpando Condori, la cual radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, dicha autoridad judicial a través del Auto Definitivo de 11 de marzo de 2021, se inhibió del conocimiento de la causa argumentando que el terreno en litigio se encontraría ubicado en una área protegida como es el Parque Nacional Tunari, por lo que remitió el proceso al Juzgado Agroambiental del indicado departamento.
A su turno, la Jueza Agroambiental de la Capital del mismo departamento una vez recepcionado el proceso de interdicto de retener la posesión dictó el Auto de 7 de junio de 2021, declarándose de igual manera incompetente para la resolución de la causa, por considerar que el terreno en cuestión se encontraría en área urbana al constatar que en el lugar no existiría características de haberse desarrollado actividad agrícola alguna, además de observar la existencia de calles definidas, por lo que al amparo del art. 186 de la CPE concordante con el art. 131.II de la LOJ expuso que los juzgados agroambientales tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales; suscitando de esta manera el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria con la agroambiental, mas propiamente entre el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto y el Juzgado Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Cochabamba.
Conforme lo expuesto corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental llegando a determinar qué jurisdicción es la que tiene competencia para sustanciar la demanda de interdicto de retener la posesión incoada.
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tanto los juzgados públicos en materia civil y comercial como los juzgados agroambientales, pueden conocer demandas personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, delimitándose en primera instancia, la condición rural y urbana para determinar la competencia; en tal sentido, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas…” (SCP 0675/2014 [énfasis añadido]); en el mismo sentido, la SCP 2257/2012, sostuvo que: “…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…” (las negrillas son nuestras).
En el caso concreto se advierte que de acuerdo al memorial de 4 de marzo de 2021 presentado por Ramiro Laco Tacachiri contra Julia Villarpando Condori interponiendo el interdicto de retener la posesión, que fue radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, este asevera que: “…todos sabíamos que en la zona estaba prohibida la construcción porque es una zona protegida por el parque Tunari, y que nuestra documentación no podía ser registrada en derechos reales…” [sic (fs. 30)]; lo descrito hace entrever que el predio en litigio se encuentra en área protegida como es el Parque Nacional Tunari, mucho más si no se presentó documentación alguna que de la certeza que el terreno estaría ubicado en la mancha urbana, solo se adjuntó al expediente una “COPIA LEGALIZADA” del libro de actas del barrio “Tirani Maravilla” de la sesión extraordinaria de 18 de agosto de 2019 que fue franqueado por la Notaria de Fe Pública 7 de la Capital del departamento de Cochabamba el 2 de octubre de 2020, en la cual, el Directorio de la indicada Junta Vecinal reconoció la posesión quieta, pacífica y continua del terreno por parte de Ramiro Laco Tacachiri desde la gestión 2014 que se encontraba abandonado y no cumplía una función social; así también se adjuntó placas fotográficas donde se observa al demandante del proceso de interdicto de retener la posesión realizar trabajos de excavación y siembra.
Sobre la base de la afirmación del demandante del proceso de interdicto de retener la posición se puede determinar que el terreno en litigio indubitablemente se encuentra en una área protegida (Parque Nacional Tunari) y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que: “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente” (las negrillas son nuestras); por su parte, la SCP 0058/2019 de 20 de noviembre, en relación a las áreas protegidas refirió que son: “…reconocidas constitucionalmente, comprenden entre otros, a los parques naturales, que por su vinculación con el medio ambiente y la biodiversidad son declarados así, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas, con la finalidad de conservar y preservar los recursos naturales, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico” (énfasis añadido); como se advierte, el resguardo de las áreas protegidas corresponde a la jurisdicción agroambiental siendo deber del Estado mantener el equilibrio del medio ambiente a través de la declaratoria de áreas protegidas como es el caso del Parque Nacional Tunari que fue declarado área protegida mediante Decreto Supremo (DS) 6045 de 30 de marzo de 1962; en consecuencia, corresponde declarar competente para conocer y resolver el interdicto de retener la posesión incoado por Ramiro Laco Tacachiri contra Julia Villarpando Condori a la jurisdicción agroambiental, recayendo dicha facultad en la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, decisión asumida por este Tribunal al no haberse demostrado que el terreno en litigio esté dentro del área urbana; lo expuesto tiene concordancia con la decisión asumida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2015 y 0006/2022.
Consecuentemente, de conformidad a lo expuesto y desglosado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, tras el análisis del objeto y naturaleza de la acción, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del proceso de interdicto de retener la posesión la tiene la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba.