SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 103 a 116, y de subsanación cursante de fs. 120 a 129 y de fs. 131 a 132 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Respondiendo a la convocatoria efectuada por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “San Andrés” R.L., para la Asamblea General Ordinaria, el 31 de marzo de 2021, que tenía como finalidad la Elección del Comité Electoral, asistió como socio y participó de la misma; y en el entendido de que, se realizó en el marco de lo establecido en el Estatuto Orgánico, fueron elegidos los integrantes de tal Comité. Posteriormente, el 4 de mayo del mismo año, se efectuó otra asamblea con la finalidad de aprobar el Reglamento del Comité Electoral; así como, la convocatoria a elecciones y su cronograma.

Añadió que, considerando que todos los actos realizados por el Consejo de Administración de la Cooperativa eran legales, postuló como candidato; sin embargo, el 21 de mayo de 2021, junto a otros socios y postulantes, denunció al Comité de Administración, que a través de redes sociales, se conoció que uno de los miembros del Comité Electoral, de nombre Víctor Mamani Aliaga, no cumplía los requisitos establecidos por el art. 59.I (no señala norma); puesto que, no tenía una antigüedad de cinco años como asociado hábil, porque habría ingresado como socio el 24 de agosto de 2018; de manera que, solo contaría con dos años y nueve meses de antigüedad; es así que solicitó, que se ponga en conocimiento de la magna asamblea con la finalidad de anular la elección y nombrar un Comité Electoral sin observaciones para convocar a elecciones para la gestión 2021-2024.

No obstante de lo anterior, por Resoluciones 13/2021 del Consejo de Administración; y, 1/2021 del Consejo de Vigilancia, ambas de 26 de mayo de 2021, se rechazó la denuncia interpuesta, a pesar de que era la única instancia que podía resolver, señalando que habían transcurrido más de cincuenta y un (51) días desde la designación y posesión de los miembros del Comité Electoral; sin que, se hubiera presentado ninguna impugnación ni recurso alguno contra dicha decisión.

A pesar de que existían otras denuncias y observaciones relativas no solo al incumplimiento de requisitos para la elección y nombramiento del Comité Electoral sino también a la forma de realización de la asamblea (vía zoom) que no estaba legalmente permitida; las cuales, ya eran de conocimiento del Consejo de Administración, el 1 de abril de 2021, a pesar de todo, se llevaron a cabo las elecciones sin considerar que el Tribunal de Honor de la Cooperativa, con nota 15/21 de 25 de mayo, dispuso la suspensión de la elección de Consejeros de Administración y Vigilancia, Comités de Crédito, Educación y Previsión Social; así como, de Apoyo a la Colectividad para la gestión 2021-2024.

Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad, señaló que al haberse rechazado sus denuncias no existe otro mecanismo de impugnación, considerando asimismo que el art. 105.II (no indicó norma), señala que las determinaciones del Comité Electoral serán definitivas e inapelables, solo revisables por la Asamblea General, debiendo considerarse asimismo, que la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional considera la existencia de daño irreparable o perjuicio inminente o cuando exista un medio de defensa que sea ineficaz y para la realización de la justicia material.

En el caso, no existe otro medio de impugnación para refutar la convocatoria irregular a la asamblea general de 31 de marzo de 2021, la elección del Comité Electoral y su posesión; más aún, considerando que existieron acciones de hecho de manera totalmente ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho como ciudadano de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente, citando al efecto los arts. 26.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 23.1 de la Convención de Derechos Humanos (CADH), 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 20 de la Declaración Americana de Derechos Humanos (DADDH); así como, los arts. 6.5 y 6 de la “Ley 018”; 109 y 209 de la “Ley 026”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la anulación de las elecciones para los Consejos de Administración y Vigilancia, Comités de Crédito, Educación y Previsión Social y Apoyo a la Colectividad para la gestión 2021-2024 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “San Andrés” R.L., retrotrayendo el proceso hasta la convocatoria inclusive; y, se ordene al Consejo de Administración convoque a la brevedad posible a nueva asamblea presencial.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 973 a 978 vta., presente el accionante sin su abogado, al igual que los demandados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Se dio lectura a la demanda de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Víctor Hugo Concha Hermosa, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “San Andrés” R.L., por memorial que cursa de fs. 939 a 943, señaló que: a) Las acciones de amparo constitucional, no proceden contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En el caso del accionante, se tiene certeza y plena prueba de que existió consentimiento explícito debido a que participó de la Asamblea Ordinaria Virtual realizada el 31 de marzo de 2021, para la elección del comité electoral, sin objetar, observar ni impugnar dicho acto; tampoco observó ni impugnó ni realizó acto alguno en contra de la posesión de sus miembros ni lo hizo respecto al Reglamento del Comité Electoral, Convocatoria a elecciones y su cronograma, aprobados en la señalada asamblea ordinaria; b) A ello se añade que, postuló como candidato al Consejo de Administración, ante los miembros del Comité Electoral cuya designación tacha ahora de ilegal y vulneratoria de sus derechos; y, c) Solo en el momento en que fue inhabilitado por incumplimiento en la presentación de los documentos establecidos en la convocatoria, pretende se deje sin efecto una elección sin haber realizado reclamos oportunos; puesto que, se sometió de manera libre, voluntaria, inequívoca e indubitable ante la autoridad de los miembros del Comité Electoral designados en la asamblea; así también, a la convocatoria aprobada y publicada.

José Antonio Hernández Loayza, Félix Juan Castaño Quispe, Fernando Villazón Cossío y Mary Cristina Carrasco Cándida, todos Miembros del Consejo de Administración, en audiencia y a través de su abogado, reiteraron los términos del informe escrito presentado.

Víctor Mamani Aliaga, Miriam Quelca Quelca y Paul Toshiro Takahara Rojas, en su condición de Miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “San Andrés” R.L., en audiencia y a través de su abogado, expusieron similares argumentos, solicitando se declare la improcedencia de la acción de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marisabel Inchauste Rioja, Medardo Raúl Avendaño Sosa, Yola Angélica Arratia Calle, Miguel Antonio Mallea Herrera, Víctor Hugo Borda Jemio y Jaime Víctor Quispe Limachi, Miembros electos del Comité de Vigilancia, a través de su abogado y en audiencia; señalaron que, no puede afectarse las diligencias que cumplieron en su actividad específica en la Cooperativa, luego de su participación, elección y posesión en la función que desempeñan, considerándose igualmente, que el impetrante de tutela no formuló reclamo oportuno.

Inés Flores Fernández, no presentó informe escrito alguno ni se presentó en audiencia, pese a haber sido ser legalmente notificada cursante a fs. 972.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 257/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 979 a 987 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Constituye carga para el accionante, identificar el acto con absoluta claridad, lo que no fue cumplido en la acción de amparo constitucional; debido a que, el acto lesivo sería la constitución del Comité Electoral, que fue compuesto hace muchos meses y que generó elecciones, produciéndose la preclusión de las diferentes fases del proceso, porque no se activó ninguna impugnación en tiempo prudente; y, 2) El impetrante de tutela, participó en tal proceso eleccionario, consintiendo todo el procedimiento, tanto de conformación del Comité Electoral, la asamblea, la convocatoria, el calendario electoral, porque se presentó como candidato; siendo inhabilitado, por no cumplir los requisitos de postulación, existiendo actos consentidos.