SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho como ciudadano de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente; debido a que, las autoridades demandadas omitieron convocar a la asamblea ordinaria con la finalidad de que se anule la elección de los integrantes del Comité Electoral y la consiguiente, convocatoria a elecciones para integrar los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   Improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0541/2021-S4 de 14 de septiembre, señala: “‘… la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril ‒Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: «…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales».

Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: ‘… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.AlcaláZamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”…”.

III.2   Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho como ciudadano de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente; debido a que, las autoridades demandadas omitieron convocar a la asamblea ordinaria con la finalidad de que se anule la elección de los integrantes del Comité Electoral y la consiguiente convocatoria a elecciones para integrar los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa.

La lectura de los antecedentes del expediente, evidencia los siguientes aspectos que son relevantes para el presente fallo constitucional: a) Mediante Convocatoria emitida por la Cooperativa el 29 de marzo de 2021, se comunicó a los asociados la realización de una asamblea general ordinaria para el día siguiente, vía zoom; la cual, fue instalada y realizada conforme consta en el Acta elaborada por Notaria de Fe Pública, oportunidad en la que fue elegido el Comité Electoral para la elección de nueve Consejeros de Administración y de Vigilancia. Luego de la votación correspondiente fueron posesionados Víctor Mamani Aliaga, Miriam Quelca Quelca y Paul Toshiro Takahara Rojas. Consta también, que consultado el accionante respecto al cronograma de elecciones y a la aprobación del Reglamento de Elecciones, manifestó su voto conforme; b) De acuerdo al Acta de Verificación de entrega, recepción y cierre de postulaciones de 11 de mayo de 2021, elaborada por el Comité Electoral, el accionante Raymi Dionicio Pardo Hernanz, postuló a un cargo en el Comité de Administración de la Cooperativa, siendo inhabilitado por incumplimiento de los incs. j) y g) del Estatuto. Por memoriales presentados el 13 y el 18 de mayo de 2021, Raimy Dionicio Pardo Hernanz, impugnó su inhabilitación a elecciones (fs. 518-523 vta.; 547 a 553), constando en el Acta de la reunión de 20 de mayo de 2021, que el Comité Electoral desestimó la misma, emitiéndose la Resolución 01/2021 del Comité Electoral; y, c) El 21 del mismo mes y año, el hoy impetrante de tutela presentó un memorial dirigido al Consejo de Administración de la Cooperativa, denunciando la designación del Comité Electoral y solicitó la inmediata convocatoria a asamblea general presencial para la elección de un nuevo Comité Electoral y consiguiente convocatoria a elecciones, delación que fue desestimada por Resolución del Consejo de Administración 13/2021 de 26 de mayo, notificada el 31 del mismo mes y año. Posteriormente, a través de escrito presentado el 26 del indicado mes y año, solicitó la renuncia del Comité Electoral por ilegal designación en asamblea general; la cual, fue igualmente desestimada por el Comité de Vigilancia a través de Resolución 1/2021 de 26 de similar mes y año, la cual fue notificada el 31 de mayo de 2021. Finalmente, el acto eleccionario fue llevado a cabo el 28 de mayo de “2018” –siendo lo correcto 2021–.

Conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente, que son entendidos como cualquier acto o acción, que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo; como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión de sus derechos y garantías fundamentales; marco en el que, corresponde analizar si concurre alguna de las subreglas establecidas por la justicia constitucional, para poder considerar la existencia de un acto consentido.

Así, este Tribunal, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; en tal sentido, deberá considerarse como acto consentido: 1) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del solicitante de tutela, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, 2) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad.

Ahora bien, conforme a la relación de antecedentes previamente expuesta, se tiene que en la acción de amparo constitucional, el accionante que es miembro de la Cooperativa, denunció fundamentalmente, que la instalación de la asamblea ordinaria convocada para la conformación del Comité Electoral realizada el 30 de marzo de 2021, fue ilegalmente realizada por vía zoom; es decir, por un medio telemático que no está previsto en sus normas. Por otra parte, señaló que uno de los integrantes del Comité Electoral – concretamente Víctor Mamani – no cumplía los requisitos para ejercer dicha función y que tales irregularidades fueron de conocimiento de los demandados quienes no asumieron ninguna conducta al respecto.

Consta también, conforme se señaló en el informe de los demandados, que el hoy accionante, participó de la Asamblea Ordinaria Virtual realizada el 31 de marzo de 2021, para la elección del comité electoral, sin objetar, observar ni impugnar dicho acto o la forma de su realización; tampoco impugnó ni realizó objeción alguna en contra de la elección de los integrantes ni consiguiente posesión de los integrantes del Comité Electoral, tampoco sobre el Reglamento Electoral, la convocatoria a elecciones y su cronograma, aprobados en la señalada asamblea ordinaria; hecho que además, consta en los documentos que cursan de fs. 307 a 311, en los que consta su expreso consentimiento a los mismos.

A ello se añade, que conforme al Acta de Verificación de entrega, recepción y cierre de postulaciones de 11 de mayo de 2021, elaborada por el Comité Electoral, el ahora impetrante de tutela Raimy Dionicio Pardo Hernanz, postuló a un cargo en el Comité de Administración de la Cooperativa, siendo inhabilitado por incumplimiento de los incs. j) y g) del Estatuto, determinación que fue confirmada por Resolución 01/2021 de 20 de mayo.

Por consiguiente, resulta aplicable al presente análisis la subregla b) relativa a la conformidad con el acto o que hubiera sido admitido por manifestaciones concretas de voluntad, conclusión a la que se arriba, sobre la base de la relación de antecedentes que precede; puesto que, primero participó de los actos que denuncia como ilegales, manifestando su aquiescencia tanto con la forma y el fondo de la decisión de la Cooperativa que integra, en sentido de convocar a elecciones de nueve consejeros de los Consejos de Administración y Vigilancia, participando de la asamblea de 30 de marzo de 2021; en la que, además aprobó con su voto tanto los actos de conformación del Comité Electoral, su Reglamento y el cronograma electoral, para posteriormente, participar como candidato a uno de los Consejos; sometiéndose a lo resuelto como socio cooperativista,  consintiendo los actos que impugna en la acción de amparo constitucional venida en revisión; motivo por el que, no corresponde efectuar mayores consideraciones; toda vez que, la misma es improcedente.

A mayor abundamiento, no puede dejar de mencionarse que, únicamente cuando se produjo su inhabilitación como candidato, inició actos de reclamación, como son la presentación de los memoriales de 21 y 26 de mayo de 2021, en los que recién manifestó su desacuerdo con la forma de reunión (vía zoom) por ser presuntamente ilegal; al igual que, el denunciado incumplimiento de requisitos para la designación de uno de los integrantes del Comité Electoral; es decir, que recién activó sus reclamos cuando el resultado de su postulación fue contrario a sus intereses por haber sido inhabilitado; de manera que, es evidente que estuvo a las resultas de los actos en los que participó activamente para recién formular cuestionamientos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.