SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 31 a 35, y el de subsane el 24 del mismo mes y año (fs. 40 y vta.) la accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum Cite U.RRHH 551/2019 de 26 de septiembre, fue designada en el cargo de odontóloga M/T de la Red de Salud I Sucre dependiente del Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca (SEDES-CH), fecha desde la cual se desempeñó de manera responsable, desarrollando acciones propias del sector salud; empero dicha entidad, por Memorándum Cite URRHH 685/2021 de 28 de julio, sin ningún argumento, agradeció sus servicios; por lo que, ante dicha acción, por nota de 2 de agosto de 2021 dirigida al Director Técnico del SEDES-CH, impugnó el señalado Memorándum de agradecimiento de servicios, mereciendo el Informe Jurídico U.A.J. 285/2021 de 27 de agosto, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica de la precitada entidad, instancia que recomendó desestimar su petición y mantener incólume el citado Memorándum.
Dando cumplimiento a dicha recomendación, a través de la Resolución Administrativa de la indicada fecha, se rechazó su solicitud, haciendo mención de manera escueta que su persona no estaría amparada por los derechos que brinda la Ley del Estatuto del Funcionario Público a los funcionarios de carrera o institucionalizados, y al ser una funcionaria de libre nombramiento tal como señala el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) −Ley 2027 de 27 de octubre de 1999−, tampoco estaría comprendida dentro de los alcances del art. 66 de la Ley precitada.
Ante dicha determinación, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, formuló recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) Gubernamental CH/ 317 de 14 de octubre de 2021, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca –hoy demandado–, quien con falta de fundamentación, determinó confirmar el Auto de 27 de agosto del mismo año y en consecuencia, el Memorándum Cite URRHH 685/2021 de agradecimiento de servicios, con el “trillado” fundamento de que no sería funcionaria de carrera y no estaría amparada por la Ley General del Trabajo y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y ni siquiera podría impugnar dicha Resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad alimentaria, a la educación y a la salud; citando al efecto los arts. 46 y 48.I y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y
en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada emita una nueva
resolución debidamente fundamentada “…del porque se me niega todos los reclamos
realizados a lo largo del recurso jerárquico…” (sic), y en el fondo ordene
dejar sin efecto el Memorándum Cite URRHH 685/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 140 vta., presentes la accionante asistida por su abogado, y del representante legal de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en audiencia, a través de sus representantes legales; manifestó que: a) La RA Gubernamental CH/317, tiene cuatro considerandos, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, administrativas como parte del debido proceso; asimismo, tiene un desarrollo jurisprudencial amplio; b) La resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenten su decisión; para lo cual también, es necesario exponer los hechos establecidos; en el caso concreto, la mencionada Resolución, estableció unos antecedentes con relevancia jurídica todos los hechos suscitados a partir de la emisión del Memorándum Cite URRH 685/2021 para luego desarrollar más de veinte actuados; c) La solicitante de tutela no formó parte de un reclutamiento y selección de personal; ya que fue designada a través de un memorándum y tampoco ingresó a la carrera administrativa; por otra parte, no se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo como aludió; en consecuencia, no podía invocar o interponer recurso jerárquico en el memorándum de agradecimiento de servicio, pues su permanencia en el cargo fue en calidad de funcionaria provisoria; lo que impide que goce del derecho a la estabilidad laboral; d) Consta una solicitud de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB); solicitando que, la hoy accionante sea parte del SEDES-CH por parte de un movimiento político; e) La impetrante de tutela fue designada por ítem ya preexistente; y, f) Solicitó la denegatoria de la tutela al encontrarse la Resolución CH/317, motivada, fundamentada y congruente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 042/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 141 a 144, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En virtud al principio de subsidiariedad, no corresponde a esta jurisdicción analizar el memorándum de agradecimiento de servicios emitido por el SEDES-CH, ni respecto a la RA de 27 de agosto del mismo año; 2) A manera de motivación, la RA Gubernamental CH/317; refiere que, la hoy impetrante de tutela no fue parte de un proceso de selección o reclutamiento de personal y tampoco se hubiese incorporado a la carrera administrativa en base a los arts. 37 incs. a) y b) y 38 inc. a) del Estatuto del Trabajador en Salud, y no se encontraría protegida por la Ley General del Trabajo; sino que, su situación se adecúa a lo previsto en el art. 5 de la LEFP y por consiguiente, no podía impugnar ni interponer recurso jerárquico contra el memorándum de agradecimiento de servicios, y que por lo mismo no puede gozar de la estabilidad laboral; por lo cual, concluyó que, no se vulneró los derechos al trabajo y al debido proceso de la ahora solicitante de tutela; puesto que, se aplicó correctamente la normativa administrativa, que por tratarse de una funcionaría provisoria procedía la libre remoción; 3) En el presente caso, no se cumplió a cabalidad con establecer el sustento de la determinación; siendo que, los fundamentos expuestos resultan ser genéricos e impertinente, porque no están directamente relacionados con las problemáticas planteadas en el recurso jerárquico, excepto lo referido a la condición de servidor público provisorio citando a la SCP 0234/2019-S2, cuyos precedentes resultan ser vinculantes, conforme al art. 203 de la CPE; 4) Con relación a la motivación, la Resolución cuestionada en la presente acción de defensa, si bien no contiene una explicación completa, precisa y clara de las razones jurídicas que sustentan su decisión respecto a cada uno de los motivos planteados en el recurso jerárquico; empero, se puede advertir que la misma, en base a los parámetros jurídicos contenidos en la SCP 0234/2019-S2, explicó respecto a la problemática sustancial referida a la estabilidad laboral y concluyó que la recurrente al haber sido funcionaría provisoria y no haber accedido a la carrera administrativa, no goza de la estabilidad laboral pretendida y que por el contrario, en ese tipo de casos, no es necesario invocar ninguna causal ni instaurar un proceso administrativo; en consecuencia, se debe tener en cuenta que, si bien en el recurso jerárquico también se acusó la vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; sin embargo, en el fondo la pretensión era que se revoque la RA de 27 de agosto de 2021 y se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios o desvinculación; en ese contexto, si bien la fundamentación no es completa y en algunos temas hasta resulta impertinente, al igual que la motivación; pero queda claramente establecido que, los servidores públicos provisorios propiamente dichos que no constituyen una categoría de servidores; sino, una condición circunstancial, no gozan de estabilidad laboral o funcionaría, respecto a quienes la Ley del Estatuto del Funcionario Público en su art. 71, dispuso que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Artículo 7.II de la presente Ley”; y, 5) Por lo expuesto, resulta evidente que los servidores públicos provisorios, son aquellos que sin haber ingresado de manera directa sin un proceso de selección o reclutamiento, provisionalmente ocupan cargos que debían ser desempeñados por los funcionario de carrera; en consecuencia, teniendo como base que su incorporación fue de manera directa, en esa misma medida pueden ser removidos en cualquier momento sin necesidad de invocar causal alguna y mucho menos tener que activarse un proceso interno. En ese contexto, las imprecisiones en la fundamentación y la insuficiente motivación en la Resolución Administrativa Gubernamental CH/317, no adquieren relevancia constitucional; por cuánto, por las condiciones de ingreso de la ahora accionante al servicio público, una eventual concesión de tutela del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, no derivaría en un resultado diferente; puesto que, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución, tiene la facultad de poder remover libremente conforme a las mismas reglas de su incorporación al servicio público sin que se pueda alegar estabilidad funcionaria.