SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad alimentaria, a la educación y a la salud; en virtud a que, habiendo sido designada mediante Memorándum Cite U.RRHH 551/2019 en el cargo de odontóloga de la Red de Salud I Sucre dependiente del SEDES-CH y estando desempeñando sus funciones de manera responsable, por Memorándum Cite URRHH 685/2021, se le agradeció sus servicios; por lo que, impugnó el señalado memorándum ante el Director Técnico de SEDES-CH, quien rechazó la impugnación por el Auto de 27 de agosto de 2021; determinación contra la cual interpuso recurso jerárquico; empero, la autoridad ahora demandada, resolviendo el indicado recurso, a través de la RA Gubernamental CH/ 317, confirmó el señalado Auto; y en consecuencia, el Memorándum Cite URRHH 685/2021 de agradecimiento de servicios, con el fundamento de que no sería funcionaria de carrera y no estaría amparada por la Ley General del Trabajo y la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los funcionarios públicos provisorios
Al respecto la SCP 0174/2021-S4 de 26 de mayo, citando la SCP 0094/2019-S4 de 10 de abril, que ésta a su vez señaló la SC 1133/2010-R de 27 de agosto, misma que efectuando una diferenciación entre las clases de servidores públicos estableció que: “‘El art. 4 del EFP define al Servidor Público como: «Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración», es decir, que toda persona individual que preste servicios en relación de dependencia en una entidad sometida al ámbito de competencia del Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad será considerada servidor o funcionario público.
Respecto de la condición de funcionarios provisorios el art. 71 de la misma norma, señala: «Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional», en ese sentido, la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los servidores de carrera además de los derechos establecidos en el art. 7 parágrafo I, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
Los arts. 12, 13 y 14 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027, de 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público, también prevé las clases de servidores públicos, su distinción entre servidores públicos de carrera y provisorios, así como los derechos que tiene cada uno por su condición de carrera o provisorio’.
Por su parte, la SCP 1435/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose específicamente a la diferencia existente entre los funcionarios provisorios y los de carrera administrativa, estableció lo siguiente: ‘la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
Cabe referir, que el art. 12 del Reglamento del EFP DS 25749 de 20 de abril de 2000, prevé las clases de servidores públicos, en funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad alimentaria, a la educación y a la salud; en virtud a que, habiendo sido designada mediante Memorándum Cite U.RRHH 551/2019 en el cargo de odontóloga de la Red de Salud I Sucre dependiente del SEDES-CH y estando desempeñando sus funciones de manera responsable, por Memorándum Cite URRHH 685/2021, se le agradeció sus servicios; por tal motivo, impugnó el señalado Memorándum ante el Director Técnico de SEDES-CH, quien rechazó la impugnación por el Auto de 27 de agosto de 2021; determinación contra la cual interpuso recurso jerárquico; empero, la autoridad ahora demandada, resolviendo el indicado recurso, a través de la RA Gubernamental CH/ 317, confirmó el señalado Auto; y en consecuencia, el Memorándum Cite URRHH 685/2021 de agradecimiento de servicios, con el fundamento de que no sería funcionaria de carrera y no estaría amparada por la Ley General del Trabajo y la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Previo a efectuar el análisis del caso, es pertinente señalar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios que tienen la condición de provisorios, no son titulares de los derechos previstos por el art. 7.II de la LEFP, tampoco se puede aplicar a los mismos, su destitución previo proceso disciplinario, pues tales prerrogativas son reconocidas tan solo a los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa, tal cual lo determina el art. 41 del mismo cuerpo legal. En ese entendido, los servidores provisorios solo pueden exigir el respeto del debido proceso, cuando la causa de su destitución sea por comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones, sumado al hecho de no poder impugnar las determinaciones que impliquen su remoción; por lo que, no gozan de estabilidad laboral, al no haber sido su ingreso a la función pública como resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, de los antecedentes procesales adjunto a la presente acción tutelar, se observa que Jhovanna Judith Porcel Daza –ahora accionante–, por Memorándum Cite U.RRHH 551/2019, fue designada en el cargo de odontóloga M/T de la Red de Salud I Sucre dependiente de SEDES-CH, por la Dirección Técnica Departamental y la Unidad de RR.HH. del referido Servicio (Conclusión II.1); sin embargo, desempeñándose en dicho cargo, mediante Memorándum Cite URRHH 685/2021, la mencionada Dirección Técnica, agradeció sus servicios profesionales (Conclusión II.2).
En ese contexto, resulta preciso aclarar, que si bien la impetrante de tutela cuenta con un memorándum de designación (Memorándum Cite U.RRHH 551/2019); ello no implica que, ingresó a trabajar en el SEDES-CH a través de un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia, conforme a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento; por ello, en el marco de lo establecido en el precitado Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, su cesación de funciones no se encontraba sujeta a un proceso previo y tampoco requería de una causal justificada que determinara su desvinculación; toda vez que, al no contar con la calidad de servidora pública de carrera, no se encontraba protegida en su estabilidad laboral, lo que a su vez implica que tampoco podía impugnar la decisión asumida por el ente empleador de prescindir de sus servicios de manera unilateral; siendo en consecuencia, viable que, conforme procedió la referida institución, simplemente se le agradezca por los servicios prestados sin invocar la comisión de ninguna falta ni iniciarle proceso administrativo interno.
No obstante, de los documentos aparejados al legajo procesal, se tiene evidenciado que, contra el Memorándum Cite URRHH 685/2021, la hoy accionante formuló recurso de “impugnación” –siendo lo correcto revocatoria– el 2 de agosto de 2021 (Conclusión II.3), que ameritó la emisión de la RA de 27 del señalado mes y año, pronunciada por el Director Técnico Departamental de SEDES-CH, a través de la cual se desestimó la impugnación, con el fundamento de que la solicitante de tutela no se encuentra amparada por los derechos que brinda la Ley del Estatuto del Funcionario Público a los funcionarios de carrera o institucionalizados, al ser la recurrente funcionaria de libre nombramiento, como lo estableció el art. 5 inc. c) de la LEFP, y que tampoco se encuentra comprendida dentro de lo previsto por el art. 66 de la mencionada Ley; fallo que habiendo sido objetado mediante recurso jerárquico presentado el 20 de septiembre del indicado año, mereció la RA Gubernamental CH/317; por la que, Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca –ahora demandado–, determinó confirmar la RA de 27 de agosto de 2021; y en consecuencia, el Memorándum Cite URRHH 685/2021 de agradecimiento de servicios; ello con el siguiente fundamento: i) La recurrente no se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo, ya que su situación se adecúa a lo estipulado en el art. 5 de la LEFP; por lo que, conforme a lo previsto en el art. 66, no puede invocar o interponer recurso jerárquico al Memorándum de agradecimiento de servicios; por cuanto, su incorporación no la realizó a través de la carrera administrativa, no pudiendo impugnar la disposición de su retiro, pues su permanencia en el cargo fue en calidad de funcionaria provisoria, no habiendo ingresado al SEDES-CH por reclutamiento de personal en mérito a lo señalado por los arts. 23 y 70 de la indicada Ley, situación que impidió que pueda gozar del derecho a la estabilidad laboral; y, ii) No se vulneró el derecho al trabajo o al debido proceso; por el contrario, se advirtió una correcta aplicación de la normativa administrativa por parte del SEDES-CH al momento de resolver el recurso de revocatoria, que al ser una funcionaria provisoria procede la libre remoción. Determinación última cuestionada como carente de fundamentación.
En el marco de estos antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente; se establece que, los derechos de la solicitante de tutela, al trabajo y a la estabilidad laboral; no sufrieron menoscabo alguno; toda vez que, conforme se tiene de la Resolución cuestionada, al tratarse de una funcionaria provisoria, no gozaba de estabilidad laboral, pudiendo ser desvinculada de su fuente laboral por la entidad empleadora de manera unilateral en el momento que la institución así decidiera; sin que ello, implique de forma alguna, que el SEDES-CH, se viera en la obligación de explicar los motivos de la destitución y menos aún, de iniciar un proceso previo a dicho efecto; en cuyo mérito, los fundamentos expuestos por parte de la autoridad demandada, además de ser claros y precisos, se adecuan a la normativa y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En lo que respecta a los derechos a la seguridad alimentaria, a la educación y a la salud, que la accionante considera en riesgo debido a la pérdida de su fuente laboral; dicho extremo, no pudo ser corroborado por este Tribunal, debido a la falta de presentación de documentación que pruebe lo aseverado.
Consiguientemente, cumpliendo la Resolución cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional, con la debidamente fundamentada jurídica y encontrándose acorde a los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional al haberse producido la destitución de la impetrante de tutela, bajo las condiciones legales que rigen la relación laboral de los funcionarios provisorios, no resulta ser evidente la vulneración de derechos alegado por la accionante a través de esta acción de defensa; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.