SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2023-S4

Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 44775-2022-90-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 19/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciadas dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Tantani Chipana, en representación sin mandato de Humberto Edwin Macuchapi Laura, contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 9 a 10, la parte accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en ese marco acude a esta instancia constitucional; toda vez que, el 14 de diciembre de 2021, se llevó adelante audiencia de consideración de procedimiento abreviado, emitiéndose en su contra sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de  tres años de reclusión por el delito de Violencia Familiar o Doméstica.

Ante esta determinación, solicitó a través de su abogado, ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, pues (a su criterio) conforme se desprende de la aplicación normativa del art. 366 del Código de Procedimiento Penal CPP, su condena no sobrepasaba los tres años; sin embargo, la autoridad −ahora demandada−, refiere que previamente a este beneficio, la sentencia debía ejecutoriarse, y/o que los sujetos procesales deberían hacer renuncia expresa –se entiende a interponer recurso de apelación restringida−; asimismo ante el pronunciamiento del Ministerio Público que objetó, lo solicitado señalando que no procedía de conformidad a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; recomendó que el hoy accionante adecue su petición a los alcances del art. 76 de la Ley 348; sin embargo la autoridad hoy demandada decidió suspender la audiencia. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la libertad y debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, “en consecuencia disponga el beneficio solicitado, asimismo la libertad inmediata de mi representado” (sic), concediendo la suspensión condicional de la pena.

 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 20 y vta.; presentes la parte accionante a través de su representante sin mandato y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su demanda y ampliándola señaló que: se presentó la acción tutelar porque se vulneraron sus derechos a un debido proceso, con un procedimiento indebido; y  a la libertad, por estar ocasionando una dilación indebida para que el hoy impetrante de tutela pueda beneficiarse con la suspensión condicional de la pena o con la aplicación de las sanciones alternativas como establece el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia −Ley 348 de 9 de marzo de 2013−.

I.2.2.  Informe de la autoridad demandada

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, señalo que, siendo un delito especializado donde se juzga con perspectiva de género, debió solicitarse conforme “a la Ley 348 Art. 46” (sic);  en consecuencia, la petición de Suspensión Condicional de la Pena que realizó –el hoy solicitante de tutela− no se efectuó conforme corresponde las formalidades de ley.

En ese marco señala que, no se agotó la vía legal pertinente de “subsidiariedad e inmediatez”; debido a que no solicitó conforme indica la Ley 348 –se entiende el planteamiento de sanciones alternativas a la pena de privación de libertad−; pues, “no se puede mezclar la justicia constitucional y la ordinaria”; por lo que, no existiendo vulneración de derechos fundamentales  y garantías constitucionales pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 19/2021 de 15 de diciembre, cursante a fs.; 21 a 22, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva la solicitud del accionante en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes argumentos: a) El Juez −hoy demandado−, debió aplicar la salida procesal correspondiente; pues existe una vulneración del derecho a la libertad, debido a que no se aplicó de forma adecuada la norma procesal penal ni tampoco del proceso (se entiende procedimiento), debiendo con preferencia aplicar la sanción alternativa que se establece en la Ley 348; b) En el presente caso correspondía la aplicación de la Ley 348; en lo referido al art. 76 de la citada norma, pues la misma es clara al posibilitar la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, señalando que debe concederse la tutela en parte, ordenando la aplicación especial de la norma en favor del acusado –hoy impetrante de tutela−; y, c) Si bien en aplicación del art. 366 del CPP, solicitó la suspensión condicional de la pena; la Ley 348 al ser una norma especial se encuentra en armonía con la normativa internacional; por lo que, debe ser aplicada con preferencia al propio Código de Procedimiento Penal, ya que al tratarse de una pena privativa de libertad, no corresponde la aplicación de la suspensión condicional de la pena; sino, la imposición de sanciones alternativas; por lo cual, la autoridad demandada debió resolver la solicitud del solicitante de tutela, tomando en cuenta –además− el principio “iura novit curia”; por el cual, los jueces se encuentran obligados a aplicar inclusive normas que no hubieran sido invocadas por las partes; en consecuencia es evidente que la autoridad demandada, vulneró el derecho a la libertad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de 14 de diciembre de 2021; por el que, Humberto Edwin Macuchapi Laura –ahora accionante– adjunta, certificados de antecedentes penales y de no violencia, a fin de que sean considerados a tiempo de analizarse  la “salida alternativa de procedimiento abreviado” en audiencia. (fs. 6 a 8)

II.2  Resolución 416/2021 de  14 de diciembre, emitida dentro, del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante, en la misma se tiene evidencia de la solicitud de aplicación de salidas alternativas por el hoy solicitante de tutela y el rechazo de las mismas por la autoridad hoy demanda. (fs. 18 a 19 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y libertad; alegando que, habiendo sido condenado a cumplir la pena privativa de libertad de reclusión de tres años, producto de su sometimiento a un procedimiento abreviado, solicitó beneficiarse con la suspensión condicional de la pena; a su petición, la autoridad demandada, manifestó que para impetrar ello la sentencia debía estar previamente ejecutoriada por ser un proceso de especial de violencia familiar y por ende rechazo la misma sin mayor explicación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348

La SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, destacó el siguiente entendimiento: “En mérito a que el problema jurídico planteado en la presente causa, está referido a la falta de resolución de la solicitud de suspensión condicional de la pena efectuada por el accionante, que fue sancionado a tres años de reclusión por el delito de violencia familiar; corresponde analizar, antes de resolver el caso, qué norma resulta aplicable; es decir, si el Código de Procedimiento Penal, que prevé la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en los supuestos en los que se hubiere impuesto una sanción que no exceda de tres años de duración y que el condenado no hubiera sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; o, la Ley 348, que para los supuestos en los que la pena aplicada no exceda los tres años de privación de libertad, determina que se aplicarán sanciones alternativas. Para el efecto, se desarrollarán los siguientes subtemas: 1) La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal; 2) La obligación de sancionar la violencia en razón de género y la Ley 348; y, 3) Sobre la norma aplicable.

III.1.1. La suspensión condicional de la pena en el Código Procedimiento Penal

El art. 366 de CPP, respecto a la suspensión condicional de la pena, señala:

La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1.   Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2.   Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad -SC 0528/2010-R de 12 de julio-; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal, destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad. 

En la referida SC 1614/2005-R, el Tribunal Constitucional entendió que no se justifica la continuación de la detención preventiva hasta que se ejecutoríe la sentencia, de quien fue favorecido con el perdón judicial, argumentando en el Fundamento Jurídico III.2, que:

…el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos.

(…)

El razonamiento respecto al perdón judicial, fue aplicado también a la suspensión condicional de la pena a través de la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, al señalar que:

la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto (Fundamento Jurídico III.2).

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0509/2016-S2 de 23 de mayo y 1099/2016-S2 de 3 de noviembre, entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica:

…a efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.

III.1.2. La obligación de sancionar la violencia en razón de género y la Ley 348

i) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y de la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia hacia las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a las víctimas, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, que la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; sin embargo, en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

(…)

Ahora bien, una de las pautas que guían al juez constitucional es el principio de interpretación conforme a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; es decir, que su función interpretativa no solo se circunscribe a las disposiciones del texto constitucional, sino, que su campo de acción se extiende a la normativa consignada en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE; y, a la aplicación preferente de los mismos, en caso que el reconocimiento o interpretación que derive de estos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

Entre los estándares jurídicos internacionales vinculados a la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación General 19 sobre la Violencia contra la Mujer de 29 de enero de 1992, pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); al ser una de las más relevantes en estos temas; afirmando que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ella goce de derechos y libertades en igualdad con el varón.

En la citada Recomendación General 33, se hace referencia a la Justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de las mujeres a la justicia, y para ello, recomienda mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de hecho y derecho; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisen las normas sobre carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que las priven de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados y efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica y psicológica y/u otros servicios sociales-. Asimismo, el señalado CEDAW, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados Partes ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales; garanticen que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas; tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos contra ellas y participar activamente en los procesos; revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejoren la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

En el Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se pronunció en algunas oportunidades sobre la violencia de género. Al respecto, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, la referida Corte IDH identificó tres ángulos para abordar la problemática, desde una perspectiva de género; en el primero, reconoció que las mujeres se habían visto afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres; en el segundo, que algunos actos de violencia se habían encontrado dirigidos específicamente a ellas; y en el tercero, que otros actos les habían afectado en mayor proporción que a los hombres. De este modo, se asevera el reconocimiento por parte de la Corte IDH al universo femenino dentro de su conceptualización de dignidad humana, por la seriedad que revisten los actos de violencia contra la mujer. 

Siguiendo en el ámbito regional, la Convención de Belém do Pará, en su art. 7, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras. Resulta importante destacar en esta parte, el hecho que el Estado boliviano asume la norma de la debida diligencia, que conlleva una responsabilidad internacional, encaminada a eliminar las limitaciones jurídicas, institucionales, culturales discriminatorias por razones de género y económicas, para prever las necesidades de las mujeres y las de sus familiares -y de otra índole-, que les aseguren su derecho a la igualdad con el hombre y a protegerlas eficazmente frente a hechos de violencia y malos tratos en la familia.

Lo que significa, que la violencia no solo es un asunto de Estado, que identifica una clara responsabilidad en llevar adelante diferentes acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar la violencia en el seno de las familias, sino de la propia familia y la sociedad. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

ii)    Las sanciones alternativas previstas en la Ley 348

En el marco de los instrumentos internacionales antes anotados, los Estados Partes deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos, así como las pautas culturales, que con una visión patriarcal, atribuyen diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el trabajo, la comunidad y la sociedad; asimismo, tienen el mandato expreso de sancionar al agresor, y ello, se justifica como una medida tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres, garantizando el cumplimiento de una sentencia, después de un proceso penal, en el cual, se expone a la víctima a un potencial escenario de violencia

Ahora bien, en el marco de los fundamentos internacionales desarrollados en el punto anterior, el constituyente boliviano incidió en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado.

Cabe señalar, que los estándares del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con relación a la discriminación y violencia en razón de género, deben ser aplicados por todas las juezas, jueces y tribunales, en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano; es decir, sometiéndose al control de convencionalidad y a las normas contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE. 

En cuanto a las normas internas de desarrollo, debe recordarse que hasta antes de la promulgación de la Ley 348, el tema de la violencia hacia la mujer, fue abordado desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-; posteriormente, la Ley 348, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así, la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad nacional, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, como establece el art. 3.I de la Ley 348, al disponer que: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género′.

La declaratoria de prioridad nacional implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 define como tareas específicas, las de coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA); rompiendo de esta manera, progresivamente, las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

Así, el art. 1 de la citada Ley 348, establece que la misma:

…se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.

Existiendo, por lo mismo, un mandato imperativo tendiente a la erradicación de la violencia contra las mujeres, estableciendo como obligación subyacente, la de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en aquellos delitos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, entre los cuales, estarían inmersos los tipos penales de feminicidio, homicidio, suicidio, aborto forzado, lesiones gravísimas, violación, abuso sexual, acoso sexual, actos sexuales abusivos, padecimientos sexuales, incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, así como la violencia familiar o doméstica, que se halla contemplada en el art. 272 bis del Código Penal (CP).

En ese contexto, con el compromiso internacional de sancionar la violencia hacia la mujer, la Ley 348, en el Título V -denominado Legislación Penal-, Capítulo I -titulado Sanciones Alternativas-, en el art. 76, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS)

I.  En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando:

1.  La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley.

2.  A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta.

II.   La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.

Del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un análisis integral de las mismas, se  puede concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, hace especial énfasis en la persecución y la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, buscando de ese modo, garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.

III.1.3. Norma aplicable

Conforme al desarrollo anterior, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, cuyo contenido y alcance de ese instituto fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.1, de este fallo constitucional.

En cambio la Ley 348, adopta medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. En ese entendido, en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; es decir, a su integridad física y mental; y, a vivir libre de cualquier tipo de violencia. 

Conforme a lo anotado, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre Derechos Humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma.

Esta disposición legal, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales, por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del ejercicio de dos funciones que atañan a la administración de justicia: a) Esclarecer los hechos; y, b) Sancionar a los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a los derechos de las mujeres.

Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad.

Consiguientemente, la Ley 348, al prever de manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone su art. 5.III, al señalar que la referida Ley: ‘No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley′; con la aclaración, que ello no significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras.

De lo señalado, se concluye que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género

La SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, estableció que: “La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta –principalmente contra las mujeres–, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia, delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:

‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado′.

Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); la cual, dispone:

ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I.   El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

(…)

15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.

17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.

(..)

ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar′” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

           De antecedentes se tiene que, en fecha 14 de diciembre de 2021 la autoridad demandada, llevó adelante la audiencia de consideración de procedimiento abreviado en contra del hoy accionante, en dicho acto se emitió sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de tres años por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pena a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz. Ante tal determinación jurisdiccional el impetrante de tutela solicitó la aplicación  de la suspensión condicional de la pena, conforme dispone el art. 366 del CPP, pretensión que fue rechazada por el Juez ahora demandado con el argumento de que la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada. Asimismo ante la pretensión del impetrante de tutela el Ministerio Público, solicitó que se modulará la petición y de conformidad al art. 76 de la Ley 348 se aplique sanciones alternativas; sin embargo, la autoridad hoy accionada término la audiencia sin pronunciamiento al respecto.

          

           Con base a dichos antecedentes, del contraste de lo denunciado por el impetrante de tutela y lo acontecido en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado a la consiguiente emisión de la Resolución  416/2021, se llega a las siguientes conclusiones que: 1) La decisión de no ingresar a resolver en el fondo la pretensión pedida por el accionante; en cuanto, a la suspensión condicional de la pena y su reconducción a la aplicación de sanciones alternativas, por parte del Ministerio público bajo el argumento de que la sentencia emitida en procedimiento abreviado no se encontraba ejecutoriada, criterio que va en contraposición al Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo constitucional, que recoge la jurisprudencia constitucional de la SC 1614/2005-R, que con meridiana claridad en relación a la solicitud de suspensión condicional de la pena señala “…que no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió…”;  habiéndose de forma evidente, trastocado el derecho a la libertad del hoy solicitante de tutela, pues correspondía se ingrese a resolver el fondo del planteamiento y así evitar una dilación innecesaria en la tramitación de la presente causa; y, 2) Resulta evidente que  en primera instancia el impetrante de tutela de manera equivocada pretende la consideración de la “suspensión condicional de la pena” adjuntando al efecto los requisitos de procedibilidad; sin embargo, este planteamiento fue oportunamente observado por la autoridad fiscal, correspondiendo que el Juez hoy demandado, en conocimiento del derecho y una adecuada aplicación normativa reconduzca la pretensión a la aplicación del art. 76  la Ley 348 y por ende imponer sanciones alternativas a la condena; toda vez que, dicha norma  otorgaba una protección reforzada a la víctima del hecho, de conformidad además a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1.3 del presente fallo constitucional, en el entendido de que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, al margen también de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece y orienta en este tipo de casos respecto a la protección reforzada y además recomienda la aplicación preferente de la norma especial, fundamento antes citado que desarrolló lo descrito de forma expresa en el art. 47 de la Ley 348.

      

Asimismo, resulta imprescindible resaltar que, como se estableció en la jurisprudencia citada, ningún hecho por violencia de género, puede quedar impune; toda vez que, la Ley 348, tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; así como, la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna (Fundamento Jurídico III.2); además de prever la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, tal cual resulta el caso del ahora accionante que cuenta con condena de tres años de reclusión; se infiere que la autoridad competente debió tomar en cuenta estos extremos; en el marco del cumplimiento, objetivo y la finalidad de dicha ley, acorde además con los tratados internacionales y el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo constitucional.

           En consecuencia la decisión asumida por la autoridad demandada en la Resolución 416/2021 de 14 de diciembre; por la cual, dio curso a la salida alternativa de procedimiento abreviado del imputado –en ese momento procesal− pero en la tramitación posterior en cuanto a la correspondencia de la aplicación de sanciones alternativas, la autoridad demandada al limitarse a señalar que previamente la sentencia debía adquirir la calidad de ejecutoriada denota una incorrecta conclusión que únicamente repercutió en una dilación innecesaria que impidió un acceso a la justicia oportuno y sin dilaciones tanto para el accionante que por el tiempo de su condena podría acceder a su libertad y en su caso cumplir con sanciones alternativas y también a la víctima que merece la reparación integral del daño causado emergente de la sentencia condenatoria emitida por la autoridad jurisdiccional, pues como se dijo antes en el caso presente correspondía remitirse a los alcances de la Ley 348 que al ser una norma especial y en aplicación preferente al propio Código de Procedimiento Penal en el caso de autos y al tratarse de una pena privativa de libertad menor, reconducir la pretensión del accionante –en cuanto a la solicitud de aplicación del art. 366 del CPP– y sin necesidad de esperar el transcurso disponer la imposición de sanciones alternativas en el marco de la Ley 348; por lo que, corresponde conceder la tutela conforme a los entendimientos legales arribados.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos resueltos por el Tribunal de Garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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