SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
(…)
15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.
17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.
(..)
ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar′” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene que, en fecha 14 de diciembre de 2021 la autoridad demandada, llevó adelante la audiencia de consideración de procedimiento abreviado en contra del hoy accionante, en dicho acto se emitió sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de tres años por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pena a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz. Ante tal determinación jurisdiccional el impetrante de tutela solicitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena, conforme dispone el art. 366 del CPP, pretensión que fue rechazada por el Juez ahora demandado con el argumento de que la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada. Asimismo ante la pretensión del impetrante de tutela el Ministerio Público, solicitó que se modulará la petición y de conformidad al art. 76 de la Ley 348 se aplique sanciones alternativas; sin embargo, la autoridad hoy accionada término la audiencia sin pronunciamiento al respecto.
Con base a dichos antecedentes, del contraste de lo denunciado por el impetrante de tutela y lo acontecido en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado a la consiguiente emisión de la Resolución 416/2021, se llega a las siguientes conclusiones que: 1) La decisión de no ingresar a resolver en el fondo la pretensión pedida por el accionante; en cuanto, a la suspensión condicional de la pena y su reconducción a la aplicación de sanciones alternativas, por parte del Ministerio público bajo el argumento de que la sentencia emitida en procedimiento abreviado no se encontraba ejecutoriada, criterio que va en contraposición al Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo constitucional, que recoge la jurisprudencia constitucional de la SC 1614/2005-R, que con meridiana claridad en relación a la solicitud de suspensión condicional de la pena señala “…que no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió…”; habiéndose de forma evidente, trastocado el derecho a la libertad del hoy solicitante de tutela, pues correspondía se ingrese a resolver el fondo del planteamiento y así evitar una dilación innecesaria en la tramitación de la presente causa; y, 2) Resulta evidente que en primera instancia el impetrante de tutela de manera equivocada pretende la consideración de la “suspensión condicional de la pena” adjuntando al efecto los requisitos de procedibilidad; sin embargo, este planteamiento fue oportunamente observado por la autoridad fiscal, correspondiendo que el Juez hoy demandado, en conocimiento del derecho y una adecuada aplicación normativa reconduzca la pretensión a la aplicación del art. 76 la Ley 348 y por ende imponer sanciones alternativas a la condena; toda vez que, dicha norma otorgaba una protección reforzada a la víctima del hecho, de conformidad además a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1.3 del presente fallo constitucional, en el entendido de que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, al margen también de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece y orienta en este tipo de casos respecto a la protección reforzada y además recomienda la aplicación preferente de la norma especial, fundamento antes citado que desarrolló lo descrito de forma expresa en el art. 47 de la Ley 348.
Asimismo, resulta imprescindible resaltar que, como se estableció en la jurisprudencia citada, ningún hecho por violencia de género, puede quedar impune; toda vez que, la Ley 348, tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; así como, la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna (Fundamento Jurídico III.2); además de prever la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, tal cual resulta el caso del ahora accionante que cuenta con condena de tres años de reclusión; se infiere que la autoridad competente debió tomar en cuenta estos extremos; en el marco del cumplimiento, objetivo y la finalidad de dicha ley, acorde además con los tratados internacionales y el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia la decisión asumida por la autoridad demandada en la Resolución 416/2021 de 14 de diciembre; por la cual, dio curso a la salida alternativa de procedimiento abreviado del imputado –en ese momento procesal− pero en la tramitación posterior en cuanto a la correspondencia de la aplicación de sanciones alternativas, la autoridad demandada al limitarse a señalar que previamente la sentencia debía adquirir la calidad de ejecutoriada denota una incorrecta conclusión que únicamente repercutió en una dilación innecesaria que impidió un acceso a la justicia oportuno y sin dilaciones tanto para el accionante que por el tiempo de su condena podría acceder a su libertad y en su caso cumplir con sanciones alternativas y también a la víctima que merece la reparación integral del daño causado emergente de la sentencia condenatoria emitida por la autoridad jurisdiccional, pues como se dijo antes en el caso presente correspondía remitirse a los alcances de la Ley 348 que al ser una norma especial y en aplicación preferente al propio Código de Procedimiento Penal en el caso de autos y al tratarse de una pena privativa de libertad menor, reconducir la pretensión del accionante –en cuanto a la solicitud de aplicación del art. 366 del CPP– y sin necesidad de esperar el transcurso disponer la imposición de sanciones alternativas en el marco de la Ley 348; por lo que, corresponde conceder la tutela conforme a los entendimientos legales arribados.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias par
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) | I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de li
- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS)
- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.
- III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sex
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
- POR TANTO