SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y su derecho a la libertad, debido a que el 13 de diciembre de 2021, intentó presentar un memorial en el que solicitaba control jurisdiccional del Juez a cargo del conocimiento de su causa y le hacía conocer que dentro del proceso penal instaurado en su contra, el plazo de la etapa investigativa se había cumplido; no obstante, la funcionaria judicial ahora demandada, se negó a recibirlo, argumentando que durante la vacación judicial y en el marco de la Circular 23/2021-SP-TDJLP, únicamente se recibirían memoriales de causas vinculadas con aprehendidos, detenidos preventivos, detenidos domiciliarios o declarados rebeldes, impidiendo de esta forma que la autoridad judicial asuma conocimiento.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en acción de libertad
La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad fue desarrollada ampliamente y de manera general señaló que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
ʽ(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y su derecho a la libertad, debido a que el 13 de diciembre de 2021, intentó presentar un memorial en el que solicitaba control jurisdiccional del Juez a cargo del conocimiento de su causa y le hacía conocer que dentro del proceso penal instaurado en su contra, el plazo de la etapa investigativa se había cumplido; no obstante, la funcionaria judicial ahora demandada, se negó a recibirlo, argumentando que durante la vacación judicial y en el marco de la Circular 23/2021-SP-TDJLP, únicamente se recibirían memoriales de causas vinculadas con aprehendidos, detenidos preventivos, detenidos domiciliarios o declarados rebeldes, impidiendo de esta forma que la autoridad judicial asuma conocimiento.
Inicialmente corresponde referir que de los antecedentes procesales adjuntos a la presente acción tutelar, se observa que, ante la denuncia formulada por Nicole Kathleen Facio Zuazo contra Alejandro Fabio Pinedo Terrazas, por la supuesta comisión del ilícito de violencia familiar, la Fiscal de Materia asignada al caso, dictó Resolución de Rechazo 349/2021, al no haberse establecido contra el denunciado indicios suficientes respecto al delito endilgado; decisión que fue motivo de objeción por la denunciante, mereciendo como respuesta la Resolución FDLP/WEAL/R- 1700/2021, mediante la cual, el Fiscal Departamental de La Paz, revocó la decisión confutado, disponiendo la continuación de la investigación y la realización de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso.
Adicionalmente a ello, se evidencia que mediante Circular 23/2021-SP-TDJLP, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijó la vacación anual colectiva de esa entidad, del 7 al 31 de diciembre de 2021, estableciendo en el numeral 1.4 que los Jueces del área penal tienen la obligación de entregar a los Juzgados de turno los expedientes con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios, así como declarados rebeldes, debiendo entregar además los libros de presentación de imputados; todo, hasta el 6 de diciembre de 2021, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios; asimismo, se advierte que, entre los Juzgados asignados a turno durante la vacación judicial, se designó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz.
Finalmente, de acuerdo a lo manifestado por el solicitante de tutela, se tiene que el mismo, el 13 de diciembre de 2021, se apersonó al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos de presentar un memorial solicitando el control jurisdiccional del Juez a cargo del conocimiento de su causa; sin embargo, la hoy demandada se negó a recibirlo, argumentando que durante la vacación judicial y en el marco de la Circular 23/2021-SP-TDJLP, únicamente se recibirían memoriales de causas vinculadas con aprehendidos, detenidos preventivos, detenidos domiciliarios o declarados rebeldes, impidiendo de esta forma que la autoridad judicial asuma conocimiento que dentro del proceso penal instaurado en su contra, el plazo de la etapa investigativa se había cumplido.
De los antecedentes previamente descritos, se tiene entonces que la problemática expuesta en la presente acción tutelar, se circunscribe a la negativa de recepción del memorial de 13 de diciembre de 2021, por el que, el accionante, pretendía poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional en conocimiento de su causa, que el plazo de la etapa investigativa se había cumplido; objetivo que no fue alcanzado debido a que la demandada se negó a recibir el escrito, señalando que por determinación de la Circular 23/2021-SP-TDJLP, solamente se admitían trámites que involucraran a personas aprehendidas, detenidas preventivamente, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde manifestar que la acción de libertad se configura en un mecanismo extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro, naturaleza jurídica con base en la cual, esta acción de defensa podrá ser activada por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal o de locomoción.
En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, establecimos también que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas por esta vía constitucional, dado que, a través de ella no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además que, para que opere su ámbito de acción en cuanto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que, haya existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.
En el caso que se analiza y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, corresponde manifestar que el acto reclamado de lesivo, traducido en la negatoria de recepción del memorial de 13 de diciembre de 2021, por el cual el justiciable pretendía poner en conocimiento del Juez a cargo del proceso, que el plazo de la etapa investigativa había concluido, no puede ser analizado a través de esta acción tutelar, pues dicha acción no se constituye en causa de privación de libertad del solicitante de tutela y tampoco pone en riesgo tal derecho, siendo que, por el contrario, el accionante se encuentra gozando plenamente de su libertad y tampoco existe estado de indefensión absoluta, habida cuenta que, se halla al tanto de las actuaciones procesales que se llevan adelante, no otra cosa puede entenderse precisamente del contenido del memorial que intentó presentar.
Consecuentemente, siendo que no se cumplen los presupuestos exigidos para analizar las denuncias de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo el impetrante de tutela, de considerarlo pertinente, formular una acción de amparo constitucional a efectos de expresar los argumentos que hoy pretenden sean analizados por esta jurisdicción.
Finalmente, siendo que el Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, habrán de modularse los efectos del presente fallo constitucional, disponiendo la validez y vigencia de todos los actos jurídicos que pudieran haberse ejecutado en cumplimiento de la decisión asumida por aquella instancia constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.