SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 761 a 782, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de abril de 2012, Remberto Vásquez Apaza –ahora tercero interesado–, interpuso demanda ordinaria de acción declarativa de simulación y consiguiente división y partición de bien inmueble poseído en lo proindiviso –de 386 m², ubicado en el pasaje Issac Tamayo 9 de la zona El Rosario de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2010990085960– en su contra y Matilde Gómez Vda. de Carvajal; Jorge Zacarías, Luis Elías y Walter Carvajal Gómez; empero, “…no así contra el Banco Mercantil Santa Cruz, no obstante de haber sido una de las partes más importantes en contrato cuya simulación relativa fue demandada…” (sic); por ello, opusieron excepciones de incompetencia, litispendencia, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y prescripción; y, respondieron de forma negativa a la misma, siendo todas ellas desestimadas por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz que conoció la causa, quien emitió la Sentencia 603/2017 de 29 de agosto, declarando improbada la indicada acción ordinaria.
Posteriormente, el dicho fallo de primera instancia fue apelado por el referido tercero interesado, quien manifestó de forma incorrecta que la autoridad judicial consideró el tema de la “simulación relativa; aspecto por el cual, no se requería de un contradocumento, que se ha probado su imposibilidad de acceder un crédito bancario cuando se concretó la compra del bien inmueble, que su hijo al momento de adquirir la casa tenía 22 años, estaba en la universidad y no tenía medios económicos para cubrir el costo de la compra y menos del anticipo…” (sic); señalando asimismo, no ser evidente la presentación de la prueba fuera de plazo; y, que el argumento de tener el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), “el derecho de preferencia” careciera de asidero jurídico, en razón a que la deuda estaba garantizada con un inmueble y “no con el deudor”; por ende, tal entidad financiera no hubiere tenido legitimidad para ser parte del proceso judicial; en cuya base, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-180/2021de 26 de marzo, revocando totalmente la mencionada Sentencia 603/2017, en consecuencia declarando en el fondo probada la demanda de simulación relativa e improbada respecto a la división y partición del bien poseído en lo proindiviso; por tanto, fue gravoso a sus intereses como propietarios del mismo, siendo la razón para presentar el 25 de mayo de 2021, recurso de casación, por tal razón la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –cuyos titulares son hoy demandados– expidió “en un periodo muy breve” y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, el Auto Supremo 832/2021 de 15 de septiembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 832/2021, ordenando que los Magistrados demandados dicten uno nuevo, resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de casación y valorando los elementos de prueba con base a la sana crítica, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 861 a 871 vta., con la presencia de los solicitantes de tutela y el tercero interesado; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa nueva de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 854 a 860, manifestaron lo siguiente: a) Los solicitantes de tutela, no cumplieron con la exigencia mínima requerida para la admisión de la acción tutelar, como la exposición clara de los hechos que la fundamentan, omitiendo la relación sucinta de la supuesta lesión de sus derechos y garantías constitucionales; b) Gonzalo Vásquez Rodríguez –hoy solicitante de tutela–, al haber obtenido la mayoría de edad el 2005, ya era titular de facultades y obligaciones; por ende, podía realizar negocios jurídicos, como la compra del inmueble objeto del litigio; además, este hecho no fue motivo de discusión en el mismo; c) La parte demandada –ahora accionante–, tiene la carga probatoria respecto de la necesaria aportación de prueba para demostrar la modificación, impedimento o extinción de la pretensión reclamada por el demandante –hoy tercero interesado–; d) La estimación de la demanda, fue esencialmente asumida en base al examen merituado y confrontado de las pruebas; y, exponiendo convencimiento en la autoridad jurisdiccional, quien observó la debida congruencia respondiendo a todos los reclamos recursivos en forma expresa; y, e) Se explicó de manera detallada, “…que el actor principal al no poder acceder a un financiamiento, porque tuvo problemas con el sistema financiero y que por esa razón decidió, juntamente a su esposa Aurora Rodríguez Aragón, figurar a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez como adquirente y deudor en el Testimonio N° 3074/2005 de 17 de noviembre…” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Remberto Vásquez Apaza, a través de memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 830 a 835 vta., señalo que: 1) Existe imposibilidad de que la justicia constitucional revise la actividad jurisdiccional de otros tribunales en materia ordinaria e interprete la legalidad ordinaria; así como, el de valorar la prueba aportada en un litigio, menos aún cuando no están debidamente sustentados los requisitos para hacer una excepción para tal tarea; 2) La acción de amparo constitucional, es improcedente por existir acto consentido al no haber solicitado los impetrantes de tutela se corrija a través de aclaración, complementación y enmienda, la falta de fundamentación en el Auto Supremo 832/2021; y, 3) El recurso de casación deducido en contra de la precitada resolución, impugnó agravios y no errores en la interpretación de la ley material y procesal, situación procesal que no puede ser suplido por ésta acción de defensa, no pudiendo tutelarse además en forma directa el principio de seguridad jurídica. En audiencia, ratificó y replicó los sustentos antes indicados.
Juan Pablo Pinelo Solis, representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante memorial presentado en la misma fecha, cursante de fs. 852 y vta., refirió ser evidente “…que en los antecedentes de la presente acción el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no ha sido demandado en consecuencia no fue notificado con la demanda ordinaria de simulación relativa y consiguiente división y partición promovida por Remberto Vásquez Apaza…” (sic); por ende, es evidente la extinción de la hipoteca dispuesta en contrato o documento objeto del indicado proceso ordinario de simulación relativa, respecto de la cual el citado ente financiero tenía interés, situación que ahora a cambiado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 04/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 872 a 877, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) Se concluye que el “Tribunal de Apelación” lejos de quebrantar el hilo conductor existente en toda resolución judicial, otorgó orden, racionalidad y debida fundamentación, sin contradecirse en sus consideraciones y la parte dispositiva; ii) Esta vía, “…no puede no podría generar un mayor análisis respecto de argumentos que no han sido cuestionados en el recurso de casación, ello importaría que evidentemente esta Sala constitucional se constituya en un tribunal de carácter casacional al valorar y verificar todos los argumentos…” (sic); y, iii) El hecho de haberse tenido como acreditado que el ahora accionante Gonzalo Vásquez Rodríguez, contaba con capacidad laboral; y, “…Si bien el Tribunal Supremo de Justicia no hace mención expresa de este argumento; sin embargo el hecho de que esta Sala eventualmente o hipotéticamente pudiese generar la concesión de tutela por aplicación indebida de la ley o interpretación indebida de la Ley, ésta Sala entiende que la cita sola de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre no pudiera generar otros argumento diferente en torno al instituto de la simulación que ha sido objeto de análisis en el proceso civil del cual emerge esta petición de tutela…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci