SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional
Con relación a la labor de valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional también se ajusta a la doctrina de las auto restricciones o self restrictions, al establecer en su jurisprudencia, ciertos límites para analizar la labor de valoración de la actividad probatoria que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, puesto que, al igual que en el caso de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede suplir dicha actividad que corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos, a valorarla.
Pues si bien, tal como desarrolló la SC 0023/2004-R de 7 de enero, con relación a la labor de valoración probatoria, la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los litigantes, la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ello, le corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; sin embargo, esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.
En ese entendido, y con la finalidad de no intervenir ni invadir innecesariamente la labor desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vía jurisprudencial, a través de la SC 0962006-R de 2 de octubre, se establecieron sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desplegada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará, cuando en dicha valoración, cuando:
i) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o,
ii) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Entonces, conforme el entendimiento aludido, la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
III.3. De la simulación en los contratos
El art. 543 del Código Civil (CC), dispone respecto de los efectos entre las partes suscribientes de un acuerdo que, en la simulación absoluta, el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes; y, en la relativa, el verdadero contrato oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia (consentimiento, causa, objeto) y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.
Asimismo, en lo concerniente a terceros, el art. 544 del citado Código sustantivo establece que la simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes; empero, éstos si son perjudicados con ella, pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes, sin afectar a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.
Ahora, la prueba de la simulación (art. 545 del CC), demandada por terceros puede realizarse por todos los medios, incluyendo el de testigos, sin embargo, entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
Es importante establecer en conclusión que en ambas simulaciones, necesariamente existen dos contratos, uno verdadero y otro simulado; por ende, es obvio que el válido es el primero y sólo de forma excepcional tendrá valor el que adolece de simulación relativa cuando cumpla los requisitos sustanciales y de forma –art. 542 del CC–; por tanto, es evidente que el contrato simulado es invalido y no puede surtir efectos entre partes ni ser opuesto contra terceros; consecuentemente, no puede otorgarse efecto legal alguno al mencionado contrato simulado absoluto o relativo, aplicándose para ello el art. 547 del CC.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, en razón a que, los Magistrados ahora demandados, desestimaron ilegalmente y “en un periodo muy breve” su recurso de casación, entendiendo de forma incorrecta al igual que la resolución de segunda instancia, la existencia de simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble objeto del proceso ordinario, argumentando en tal propósito que el hijo de Aurora Rodríguez Aragón y Remberto Vásquez Apaza ─ahora accionante y antes demandado respectivamente─, no tenía capacidad económica por su edad y su ocupación como universitario para adquirir o comprar válidamente dicho bien.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por los impetrantes de tutela, tienen como sustento lo acaecido o suscitado cuando el 23 de abril de 2012, Remberto Vásquez Apaza –ahora tercero interesado–, interpuso demanda ordinaria de acción declarativa de simulación y consiguiente división y partición de bien inmueble poseído en lo proindiviso –de 386 m², ubicado en el pasaje Issac Tamayo 9 de la zona El Rosario de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y registrado en (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2010990085960– en contra de Aurora Rodríguez Aragón ─hoy solicitante de tutela─, Matilde Gómez Vda. de Carvajal, Jorge Zacarías, Luis Elías y Walter Carvajal Gómez; empero, “…no así contra el Banco Mercantil Santa Cruz, no obstante de haber sido una de las partes más importantes en contrato cuya simulación relativa fue demandada…” (sic); por ello, opusieron excepciones de incompetencia, litispendencia, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y prescripción; y, respondieron de forma negativa a la misma, siendo todas ellas desestimadas por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz que conoció la causa, quien emitió la Sentencia 603/2017, declarando improbada la indicada acción ordinaria.
Posteriormente, el dicho fallo de primera instancia fue apelado por el referido tercero interesado, quien manifestó de forma incorrecta que la autoridad judicial consideró el tema de la “simulación relativa, aspecto por el cual no se requería de un contradocumento, que se ha probado su imposibilidad de acceder un crédito bancario cuando se concretó la compra del bien inmueble, que su hijo al momento de adquirir la casa tenía 22 años, estaba en la universidad y no tenía medios económicos para cubrir el costo de la compra y menos del anticipo…” (sic); señalando asimismo, no ser evidente la presentación de la prueba fuera de plazo; y, que el argumento de tener el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., “el derecho de preferencia” careciera de asidero jurídico, en razón a que la deuda estaba garantizada con un inmueble y “no con el deudor”; por ende, tal entidad financiera no hubiere tenido legitimidad para ser parte del proceso judicial; en cuya base, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-180/2021de 26 de marzo, revocando totalmente la mencionada Sentencia 603/2017, en consecuencia, declarando en el fondo probada la demanda de simulación relativa e improbada respecto a la división y partición del bien poseído en lo proindiviso; por tanto, fue gravoso a sus intereses como propietarios del mismo, siendo la razón para presentar el 25 de mayo de 2021, recurso de casación, por tal razón la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –cuyos titulares son hoy demandados– expidió “en un periodo muy breve” y vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, el Auto Supremo 832/2021.
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, afirmándose que el derecho a la defensa constituye un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender los referidos intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación; del mismo modo, la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si en la tarea de valoración de la prueba aportada al proceso ordinario, se entendió equivocadamente la existencia de simulación relativa en el contrato traslativo de propiedad objeto del mismo, en razón de que el comprador supuestamente no tenía capacidad económica para ello, todo en consideración a la motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, como elementos del debido proceso.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, deben puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada, como sigue.
III.4.1. Respecto de los antecedentes y sustentos del recurso de casación contra el Auto de Vista S-180/2021
Mediante Sentencia 603/2017 de 29 de agosto, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda de ordinaria de acción declarativa de simulación y consiguiente división y partición de bien inmueble poseído en lo proindiviso, interpuesta en contra de los accionantes por Remberto Vásquez Apaza –ahora tercero interesado– (Conclusión II.1). Después, por Auto de Vista S-180/2021, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando totalmente la mencionada Sentencia 603/2017, en consecuencia declarando en el fondo probada la demanda de simulación relativa e improbada respecto a la división y partición del bien poseído en lo proindiviso, disponiendo “…que por ante la Notaría de Fe Pública N° 7, actual tenedor de los registros de la Dra. Silvia Noya Laguna, se proceda a la inserción de los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Argon en la Escritura Pública N° 3074/2005 de 17 de noviembre de 2005 en calidad de verdaderos compradores del lote de terreno de 386 mts2., y construcciones ubicado en el callejón hoy pasaje Isaac Tamayo, zona El Rosario de esta ciudad (…) procediéndose de igual forma se proceda al registro en Derechos Reales, sea en la Matrícula computarizada No. 2.01.0.99.0085960…” (sic) [Conclusión II.2]. Posteriormente, a través de memorial presentado el 25 de mayo de 2021, los impetrantes de tutela interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Resolución de segunda instancia precitada, solicitando se case y se declare improbada la demanda, con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista S-180/2021, no valoró la prueba de forma integral en su tarea de revocación de la Sentencia 603/2017; b) La parte demandante, no especificó que su pretensión o fundamento era la simulación absoluta o relativa; por ende, no puede el “jugador” entender o comprender “…cual la pretensión o aspiración del demandante, resultando en consecuencia errónea esta conclusión…” (sic); c) La certificación expedida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), estableció “…el que no era sujeto de crédito en el sistema financiero nacional, era Remberto Vásquez Apaza y no así su esposa (por ese entonces) Aurora Rodríguez Aragón y tratándose de un matrimonio, ¿Cuál el impedimento para que la compra del inmueble la haga directamente Aurora Rodríguez Aragón si también ella tenía una actividad comercial como la compra venta de vestuario deportivo?...” (sic); y, d) Fue incorrecto entender que Gonzalo Vásquez Rodríguez, no era sujeto de crédito bancario, sin considerar que la actividad laboral comienza a los catorce años; y, “…tratándose de la adquisición de un inmueble mediante crédito bancario el que se cree dueño se entiende que el él quien ha cancelado las cuotas mensuales a la entidad bancaria acreedora…” (sic) [Conclusión II.3].
III.4.2. Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto Supremo 832/2021
Respondiendo al acto recursivo anteriormente detallado, a través de Auto Supremo de Vista 832/2021, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso antes mencionado, en base a las siguientes justificaciones en la forma y fondo de forma conjunta: 1) El actor, no pudo acceder a un crédito bancario y por la confianza que tenía en su hijo y esposa, constituyeron la transferencia a favor del primero y como garante personal a la segunda, “…extremo que a la luz de las prueba y normas detalladas en dicha resolución configuraron la simulación relativa del contrato, por lo que acogió dicha pretensión en lo que se refiere a la identidad de los compradores asumiendo que debe consignarse como verdaderos y legítimos propietarios a Remberto Vásquez Apaza (demandante) y Aurora Rodríguez Aragón (codemandada)…” (sic); 2) El interés legítimo del indicado esposo, deviene y está sustentado en que el inmueble objeto del contrato traslativo de propiedad corresponde a su patrimonio por ser ganancial; y, 3) No se acreditó que el adquirente del bien, haya desarrollado su actividad a temprana edad de forma creíble; pues, la autoridad jurisdiccional está sólo reatado a los hechos expuestos por las partes, conforme el principio iura novit curia (Conclusión II.4).
Entonces, la impugnación alegó u objetó, que el Auto de Vista S-180/2021, no valoró la prueba de forma integral en su tarea de revocación de la Sentencia 603/2017; pues, la parte demandante, no hubiere especificado que su pretensión era la simulación absoluta o relativa; que, la certificación expedida por la ASFI, estableció “…el que no era sujeto de crédito en el sistema financiero nacional, era Remberto Vásquez Apaza y no así su esposa (por ese entonces) Aurora Rodríguez Aragón y tratándose de un matrimonio, ¿Cuál el impedimento para que la compra del inmueble la haga directamente Aurora Rodríguez Aragón si también ella tenía una actividad comercial como la compra venta de vestuario deportivo?...” (sic), afirmando el incorrecto entendimiento que Gonzalo Vásquez Rodríguez, no era sujeto de crédito bancario, sin considerar que la actividad laboral comienza a los catorce años.
A los reclamos en la vía recursiva anteriores, se contestó que el actor, no pudo acceder a un crédito bancario y por la confianza que tenía en su hijo y esposa, constituyeron la transferencia a favor del primero y como garante personal a la segunda; y, el interés legítimo del esposo –hoy tercero interesado–, está sustentado en que el inmueble objeto del contrato traslativo de propiedad corresponde a su patrimonio por ser ganancial; y, el no haberse acreditado que el adquirente del bien, haya desarrollado su actividad a temprana edad de forma creíble.
De este modo, se constata la falta de suficiencia en los argumentos, justificaciones y/o razonamientos otorgados a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente; más aún, cuando se constata la falta de apreciación de las pruebas de forma coherente y con especificación de cuales llevaron a concluir que Gonzalo Vásquez Rodríguez, –hijo de Aurora Rodríguez Aragón y Remberto Vásquez Apaza, –hoy accionante y mandado respectivamente– y comprador del bien objeto del contrato supuestamente simulado; pues, no quedó claro el haberse demostrado y justificado respecto a la existencia de un contrato verdadero –escrito o no– cuyo objeto fuere la compraventa a favor de los indicados padres; y, en cuya base se hubiese forjado uno simulado y eventualmente objeto del proceso ordinario civil de simulación relativa, que tiene como comprador al merituado hijo; es decir, se soslayó la necesidad de alegar y probar ambas circunstancias de forma idónea, conforme se tiene entendido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución constitucional, cuyo entendimiento radica en que en ambas simulaciones, necesariamente existen dos contratos, uno verdadero y otro simulado; por ende, es obvio que el válido es el primero y sólo de forma excepcional tendrá valor el que adolece de simulación relativa cuando cumpla los requisitos sustanciales y de forma –art. 542 del CC–; por tanto, es evidente que el contrato simulado es invalido y no puede surtir efectos entre partes ni ser opuesto contra terceros; consecuentemente, no puede otorgarse efecto legal alguno al mencionado contrato simulado absoluto o relativo, aplicándose para ello el art. 547 del CC.
Finalmente se concluye, la existencia de vulneración al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales demandadas no observaron los mismos al emitir el Auto Supremo 832/2021 de 15 de septiembre.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 872 a 877, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 832/2021 de 15 de septiembre, ordenando a los Magistrados demandados emitir uno nuevo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci