SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de Sentencia 603/2017 de 29 de agosto, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda de ordinaria de acción declarativa de simulación y consiguiente división y partición de bien inmueble poseído en lo proindiviso, interpuesta en contra de los accionantes por Remberto Vásquez Apaza –ahora tercero interesado– (fs. 588 a 594 vta.).

II.2.    Por Auto de Vista S-180/2021 de 26 de marzo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando totalmente la mencionada Sentencia 603/2017, en consecuencia declarando en el fondo probada la demanda de simulación relativa e improbada respecto a la división y partición del bien poseído en lo proindiviso, disponiendo “…que por ante la Notaría de Fe Pública N° 7, actual tenedor de los registros de la Dra. Silvia Noya Laguna, se proceda a la inserción de los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Argon en la Escritura Pública N° 3074/2005 de 17 de noviembre de 2005 en calidad de verdaderos compradores del lote de terreno de 386 mts2., y construcciones ubicado en el callejón hoy pasaje Isaac Tamayo, zona El Rosario de esta ciudad (…) procediéndose de igual forma se proceda al registro en Derechos Reales, sea en la Matrícula computarizada No. 2.01.0.99.0085960…” (sic) [fs. 687 a 694].

II.3.    Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2021, los accionantes de tutela interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Resolución de segunda instancia precitada, solicitando se case y se declare improbada la demanda, con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista S-180/2021, no valoró la prueba de forma integral en su tarea de revocación de la Sentencia 603/2017; b) La parte demandante, no especificó que su pretensión o fundamento era la simulación absoluta o relativa; por ende, no puede el “jugador” entender o comprender “…cual la pretensión o aspiración del demandante, resultando en consecuencia errónea esta conclusión…” (sic); c) La certificación expedida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), estableció “…el que no era sujeto de crédito en el sistema financiero nacional, era Remberto Vásquez Apaza y no así su esposa (por ese entonces) Aurora Rodríguez Aragón y tratándose de un matrimonio, ¿Cuál el impedimento para que la compra del inmueble la haga directamente Aurora Rodríguez Aragón si también ella tenía una actividad comercial como la compra venta de vestuario deportivo?...” (sic); y, d) Fue incorrecto entender que Gonzalo Vásquez Rodríguez, no era sujeto de crédito bancario, sin considerar que la actividad laboral comienza a los catorce años; y, “…tratándose de la adquisición de un inmueble mediante crédito bancario el que se cree dueño se entiende que el él quien ha cancelado las cuotas mensuales a la entidad bancaria acreedora…” (sic) [fs. 704 a 707 vta.].

II.4.    A través de Auto Supremo de Vista 832/2021 de 15 de septiembre, los Magistrados hoy demandados, declararon infundado el recurso antes mencionado, en base a las siguientes justificaciones en la forma y fondo de forma conjunta: 1) El actor, no pudo acceder a un crédito bancario y por la confianza que tenía en su hijo y esposa, constituyeron la transferencia a favor del primero y como garante personal a la segunda, “…extremo que a la luz de las prueba y normas detalladas en dicha resolución configuraron la simulación relativa del contrato, por lo que acogió dicha pretensión en lo que se refiere a la identidad de los compradores asumiendo que debe consignarse como verdaderos y legítimos propietarios a Remberto Vásquez Apaza (demandante) y Aurora Rodríguez Aragón (codemandada)…” (sic); 2) El interés legítimo del indicado esposo, deviene y está sustentado en que el inmueble objeto del contrato traslativo de propiedad corresponde a su patrimonio por ser ganancial; y, 3) No se acreditó que el adquirente del bien, haya desarrollado su actividad a temprana edad de forma creíble; pues, la autoridad jurisdiccional está sólo reatado a los hechos expuestos por las partes, conforme el principio iura novit curia (fs. 730 a 739 vta.).