SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S4
Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46977-2022-94-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 796 a 800; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Fernández Sánchez contra Victor Hugo Nicolás Aliaga Durán, Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2021, cursantes de fs. 599 a 624, y de subsanación de 8 de noviembre de igual año (fs. 621 a 624), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo seguido por Viterman Vega Martínez contra Luis Calle Quispe, a través del entonces denominado Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, se publicó el edicto de aviso de remate en el periódico de circulación nacional “Jornada”, respecto a un bien inmueble sito en calle Piraí 1675, pasaje 1001 de la zona El Tejar de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2010990017873; motivo por el que, empozó el 20% del costo del bien para ingresar a la subasta pública, y una vez adjudicado el mismo en su favor, se aprobó el remate por Resolución 102/2008 de 1 de abril, ordenando el Juez de la causa, la extensión de los testimonios de la venta judicial del inmueble, pasando de esa manera la titularidad de propiedad a su nombre.
Siete años después de haberse adjudicado el inmueble, fue notificado con un mandamiento de desapoderamiento, emitido dentro de un proceso de nulidad de venta judicial seguido por Honorato Apaza Valeriano –tercero interesado en el primer proceso– que fue instaurado en su contra y emitido por Walter Zamorano Castro, entonces Juez del Juzgado Décimo Cuarto Civil Comercial del departamento de La Paz, quien le ordenó que desocupe el bien; sin embargo, nunca tuvo conocimiento sobre la existencia del indicado proceso en su contra; puesto que, no fue notificado con actuado alguno, lo que le motivó a presentar informes, observar antecedentes, solicitar inspecciones oculares e interponer un recurso de apelación solicitando que se le restituya el bien inmueble de su propiedad y finalmente, presentó un incidente de nulidad ante tanta irregularidad; el cual, fue resuelto a través de la Resolución 219/2020 de 22 de septiembre, que dispuso rechazar los incidentes de sentencia formulados; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 166/2021 de 1 de abril, por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la mencionada Resolución 219/2020, haciendo constar que no efectuó un análisis de fondo; motivo por el cual, estas últimas autoridades jurisdiccionales no fueron demandadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del derecho a la propiedad, a la petición, y los principios de seguridad jurídica, a la celeridad y “servicio a la sociedad”, citando al efecto los arts. 56, 24 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de la omisión ilegal o indebida sin mayor dilación y b) El cumplimiento de sus deberes administrativos; de manera que, se ordene y ejecute la inmediata restitución del bien adquirido.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 790 a 795; presentes la parte solicitante de tutela; y, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándola señaló que: 1) No se le permitió asumir defensa, dentro del proceso de nulidad de transferencia judicial, el cual fue promovido en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; 2) No obstante, mediante un procedimiento inexistente en la norma jurídica, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil Comercial de esa época, declaró nula la adjudicación judicial; anulando un proceso seguido por otro Juez de partido de igual jerarquía; 3) No se pretenden discutir los derechos sino los hechos que dieron origen a esas figuras que desencadenan en fraude procesal, para poder solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia revisión de sentencia; 4) La Resolución 219/2020 establece que se le hubiese notificado; y en consecuencia, rechazó los incidentes de nulidad de sentencia formulados, recurriendo en apelación ante la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 166/2021, confirmando la citada Resolución 219/2020 sin ingresar al fondo; y, 5) Lo que se pretende al interponer la presente acción tutelar, es que se retrotraiga todo hasta la fase de la legal notificación para que pueda asumir defensa en estricto derecho en un proceso legal y contradictorio.
En respuesta a las interrogantes formuladas por los Vocales en la audiencia, manifestó lo siguiente: i) La Resolución que restringe su derecho, es el Auto 219/2020, que fue apelado y fue de conocimiento de la Sala Civil Quinta, que dictó Auto de Vista 166/2021, a cuyos miembros no demandó; debido a que, ese Tribunal se encontraba impedido de emitir el fallo; y por ello, no ingresó al fondo; ii) El fondo al que quería se ingrese consiste en que se disponga la nulidad de la Resolución, por la cual se dispuso el desapoderamiento; iii) Tomó conocimiento del proceso el 2014, y de forma inmediata, se presentó al Juzgado Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial; en el que, presentó innumerables trámites hasta el 2020, año en el que la autoridad demandada, dictó la Resolución 219/2020, iv) Ya se procedió al desapoderamiento; v) El último actuado fue la Resolución 219/2020 que cortó definitivamente toda posibilidad de ser restituido a su inmueble; vi) En cuanto a la demora en la interposición de la presente acción efectuada el 27 de octubre del 2021, tomando en cuenta que el último actuado fue la Resolución 219/2020, se debió a que durante la pandemia contrajo COVID-19, lo que le imposibilitó salir de su domicilio; por lo que, considera que debe aplicarse en su favor, una flexibilización; vii) Se le notificó con el mandamiento de desapoderamiento el 4 de diciembre de 2014, el cual fue ejecutado el 27 de mayo de 2016; viii) No planteó anteriormente una acción de tutela; debido a que, desde el 2014 hasta el 2020, constantemente realizó reclamos, hasta que el Juez pronunció la Resolución 219/2020 que es la que afecta a sus derechos; y, ix) No se interpuso la acción tutelar contra las autoridades que dictaron el Auto de Vista 166/2020; debido a que, ellas confirmaron la Resolución 219/2020, sin ingresar al fondo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán, actual Juez Público Civil y Comercial Décimo Catorce del departamento de La Paz, mediante informe 01/2022 de 21 de enero cursante a fs. 765, ratificado por informe 02/2022 de 14 de febrero (fs. 788), señaló lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional, que orienta sobre: la legitimación pasiva en contra de autoridades jurisdiccionales de la «justicia ordinaria» cuanto estos hubieran pronunciado una resolución judicial y esta fue confirmada por un tribunal superior, así como el «principio de inmediatez » (6 meses) que rige en la acción de Amparo Constitucional conforme los 129.II de la CPE y 55.I del CPCo” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Honorato Apaza Valeriano, no presentó informe escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 023/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 796 a 800, denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 219/2020, identificada como posible acto vulneratorio de derechos constitucionales y la cual se busca sea dejada sin efecto, desde el momento de su emisión hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional (27 de octubre de 2021 subsanada el 8 de noviembre de igual año) se evidencia que transcurrió más de un año; y, b) En el caso de tomar en cuenta como último actuado procesal el Auto de Vista 166/2021, notificado el 14 de abril de 2021 de igual manera, la acción de defensa planteada es extemporánea.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Del proceso coactivo civil
II.1.1. Dentro del proceso coactivo civil instaurado por Viterman Vega Martínez contra Luis Calle Quispe, garantizado con el bien inmueble ubicado en la zona el Tejar, No. 11, manzana 3 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 100 m2, registrado en DD.RR. con Matrícula Computarizada 2010990017873, el entonces Juez Noveno de Partido en lo Civil Comercial del citado departamento, emitió la Sentencia 423/2006 de 17 de noviembre, declarando probada la demanda (fs. 5 a 6).
II.1.2. Honorato Apaza Valeriano –ahora tercero interesado–, mediante memorial de 26 de febrero de 2007, se apersonó al citado proceso, solicitando que en tanto no se resuelva otro proceso ordinario, se venía tramitando ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial: 1) La extinción de mandato, con el que se vendió a sí mismo el señor Luis Calle Quispe por muerte de la mandataria; 2) Nulidad de la venta que figura en la escritura pública 433/2003, por falta de voluntad del vendedor y los requisitos del contrato consigo mismo; 3) Cancelación de la Escritura 433/2003; en el que figura, el fraudulento derecho propietario de Luis Calle Quispe, 4) Cancelación del Folio Real o Matrícula computarizada 2010990017873 que registra dicha escritura pública y la consiguiente rehabilitación de la partida original de su esposa fallecida Isabel Calle, existiendo al efecto una anotación preventiva de la demanda de Nulidad sobre la Matrícula antes mencionada (fs. 7 a 9), que mereció la providencia de 27 de igual mes y año arrimándose a sus antecedentes y a conocimiento de las partes (fs. 10).
II.1.3. Cursa Escritura Pública 1107/2008 de 7 de agosto de la Minuta de transferencia judicial del bien inmueble, ubicado en el No. 11 manzana tres calle Piraí, signado con el 1675 y pasaje 1001 de la Zona el Tejar de Nuestra Señora de La Paz, otorgada por ante Notario de Fe Pública 15 adjudicando el bien inmueble a José Fernández Sánchez –ahora accionante– (fs. 21 a 25).
II.2. Demanda de reivindicación
II.2.1. Luis Calle Quispe, promovió demanda de reivindicación de 30 de octubre de 2003 contra Honorato Apaza Valeriano –hoy tercero interesado–, solicitando que se reconozca y sancione el mejor derecho propietario que tenía sobre el inmueble 1675, Pasaje 1001, calle Piraí, zona el Tejar, (fs. 37 a 38); admitida que fue la demanda, por providencia de 31 de octubre de igual año y corrida en traslado a la parte demandada, (fs. 39), fue respondida por el demandado –hoy tercero interesado– quien reconvino solicitando la declaración de extinción de mandato, anulabilidad de contrato de compra venta, cancelación de escritura pública y registro en DD.RR.; rehabilitación de partida, más el pago de daños y perjuicios (fs. 40 a 42 vta.).
II.2.2. El Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dentro del proceso Civil ordinario seguido por Luis Calle Quispe contra Honorato Apaza Valeriano –hoy tercero interesado– y otros, dictó Sentencia 077/2009 de 27 de febrero, declarando improbada la demanda interpuesta por Luis Calle Quispe; y probada en parte la demanda reconvencional, del ahora tercero interesado, disponiendo: i) La Extinción del Poder 478/2003, ii) La anulabilidad del contrato de compra venta del bien inmueble signado 1675 pasaje 1001, lote 11, manzana 3, zona El Tejar, suscrito mediante escritura Pública 433/2003 de 14 de agosto, ante Notario de Fe Pública; y, iii) La cancelación de la Matrícula Computarizada 201099007873 y la rehabilitación de la partida 01119420 a nombre de Isabel Calle –esposa del hoy tercero interesado– (fs. 43 a 47).
II.3. Demanda de nulidad de venta judicial y cancelación de registro en DD.RR.
II.3.1. Honorato Apaza Valeriano –hoy tercero interesado– mediante memorial de 23 de septiembre de 2011 subsanada el 6 de octubre de igual año, demandó a José Fernández Sánchez –hoy accionante– solicitando la nulidad de la venta judicial y consiguiente cancelación de registro en DD.RR., y de la escritura pública de la venta judicial realizada ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, respecto del inmueble ubicado en calle Piraí Pasaje 1001, lote 11, manzano 3, No. 1675 zona Bajo Tejar (fs. 57 a 61; y, 107).
II.3.2. Por Auto Interlocutorio 12/2013 de 31 de enero, el Juzgado Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, admitió la demanda calificando el proceso como ordinario de hecho (fs. 641 y vta.).
II.3.3. El Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dictó Sentencia 404/13 de 5 de noviembre disponiendo: a) La nulidad de la adjudicación hecha en subasta pública por su similar Octavo, del bien inmueble No. 1675, sito en pasaje 1001, lote 11 del manzano 3 de la zona El Tejar realizada a favor de José Fernández Sánchez y protocolizada en la escritura pública 1107/2008 ante notario de Fe Pública el 7 de agosto de 2008, b) La cancelación en DD.RR., del registro en el folio real con Matrícula Computarizada 2010990017873; c) La nulidad de la Escritura Pública 1107/2008 de la Notaría de Fe Pública de Juan Carlos Merlo Villca de 7 de agosto de 2008; y la reivindicación del bien inmueble por parte del demandado dentro del tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; y, d) El pago de daños y perjuicios ocasionados al demandante. (fs. 641 a 644 vta.). De acuerdo al Auto de Complementación y Enmienda 471/2013 de 23 de diciembre (fs. 645), el Juez del proceso enmendó lo siguiente: 1) El punto seis, la cancelación del folio real, corresponde a la Matrícula Computarizada 2010990017873; 2) El punto 1) de la parte resolutiva en cuanto al número de Juzgado que hizo la adjudicación, siendo lo correcto Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; 3) Se corrige y enmienda el inciso b) de la parte resolutiva en sentido de que una vez cancelada la titularidad de dicha partida, debe registrarse ésta a nombre de Honorato Apaza Valeriano –ahora tercero interesado–; y, 4) Manteniendo inalterables los demás términos de la sentencia (fs. 645). Siendo ejecutoriada la Sentencia y su Auto Complementario por Auto de 16 de abril de 2014 (fs. 646 vta.).
II.3.4. Por Auto de 28 de abril de 2014 el Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, conminó a José Fernández Sánchez –hoy accionante– y a los posibles detentadores precarios o que se hallen en posesión del bien de propiedad de Honorato Apaza Valeriano –hoy tercero interesado– procedan a la entrega a su propietario en el término de diez días de su legal notificación, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento y demás puniciones en caso de resistencia a órdenes judiciales (fs. 647). Corre Mandamiento de desapoderamiento de 12 de enero de 2015 (fs. 652).
II.3.5. Por Auto Interlocutorio 184/2015 de 27 de abril, el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil Comercial del departamento de La Paz rechazó la oposición al desapoderamiento, deducida por el hoy impetrante de tutela, disponiendo “la prosecución del trámite en el estado en el que se encuentra” (sic [fs. 655 a 656]); ejecutoriada por Auto de 8 de mayo de igual año que dispuso la ejecución de mandamiento de desapoderamiento y se expida el mismo con facultades extraordinarias de allanamiento, habilitación de horas extras y feriados, del bien inmueble ubicado en calle Piraí Pasaje 1001, lote 11, manzano 3, No. 1675 zona Bajo Tejar (fs. 657). El cual fue ejecutado por mandamiento de desapoderamiento (fs. 670), cursando el acta de desapoderamiento suscrita por el oficial de Diligencias del antes mencionado Juzgado (fs. 671 a 672).
II.3.6. Cursa Resolución 219/2020 de 22 de septiembre; por la cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz, dispuso Rechazar los incidentes de nulidad de sentencia formulados por el demandado –hoy solicitante de tutela– (fs. 681); misma que, fue recurrida en apelación ante la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó la Auto de Vista 166/2021 de 1 de abril, que confirmó el Auto Interlocutorio 219/2020 (fs. 700 a 701) y fue notificado al ahora impetrante de tutela, el día miércoles 14 de abril de 2021 a las 12:15 (fs. 702).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y a la petición; así como, de los principios de seguridad jurídica y celeridad; en virtud a que, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso el desapoderamiento del inmueble de su propiedad, que adquirió catorce años atrás por venta judicial y en que realizó mejoras; todo ello, como consecuencia de un proceso de nulidad seguido por el ahora tercero interesado, en el que no hubiese participado; y no obstante, haber apelado dicha decisión, no se restituyeron sus derechos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto entendió: “‘El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indicada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y a la petición; así como de los principios de seguridad jurídica y celeridad; en virtud a que, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso el desapoderamiento del inmueble de su propiedad que fue adquirido catorce años atrás por venta judicial y en que realizó mejoras; todo ello, como consecuencia de un proceso de nulidad seguido por el ahora tercero interesado; en el que, no hubiese participado; y no obstante, haber apelado dicha decisión, no se restituyeron sus derechos.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos al expediente; de donde se evidencia que a instancia de Viterman Vega Martínez, se tramitó y concluyó un proceso coactivo contra Luis Calle Quispe; éste último, que aseguró la devolución del dinero con la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble ubicado en la zona el Tejar, No. 11, manzana 3 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 100 m2, Matrícula Computarizada 2010990017873 del Registro de DD.RR.; el cual, fue rematado producto de lo dispuesto en la Sentencia 423/2006 de 17 de noviembre, pronunciada por el entonces Juez Noveno de Partido en lo Civil Comercial del mismo departamento; y, habría sido adquirido dicho bien en remate, por el hoy impetrante de tutela, suscribiéndose la Escritura Pública 1107/2008 de 7 de agosto, otorgada por el Notario de Fe Pública 15.
A dicho proceso, se apersonó Honorato Apaza Valeriano –tercero interesado en la presente acción de defensa– solicitando la suspensión del remate, y haciendo conocer que planteó acción ordinaria contra Luis Calle Quispe, pidiendo la nulidad del poder de representación por muerte de la mandataria Isabel Calle (esposa del señalado Honorato Apaza Valeriano); con el que, el deudor Luis Calle Quispe, quien se vendió a sí mismo el citado inmueble.
Igualmente consta que entre las dos personas referidas, se sostuvo otro proceso de reinvindicación a instancia de Luis Calle Quispe, en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de la Paz, en el que Honorato Apaza Valeriano reconvino extinción de mandato, anulabilidad de contrato de compra venta, cancelación de escritura pública y registro en DD.RR., rehabilitación de partida más el pago de daños y perjuicios, emitiéndose la Sentencia 077/2009 de 27 de febrero, que declaró improbada la demanda interpuesta por Luis Calle Quispe, y probada en parte la demanda reconvencional; disponiendo en consecuencia: i) La extinción del poder de representación 478/2003; ii) La anulabilidad del contrato de compra venta del bien inmueble signado 1675, sito en el Pasaje 1001, lote 11, manzana 3 de la zona de El Tejar de la ciudad de La Paz, suscrito mediante Escritura Pública 433/2003 de 14 de agosto; y, iii) La cancelación de la matrícula computarizada 201099007873; y, la rehabilitación de la partida 01119420 a nombre de Isabel Calle, esposa fallecida del ahora tercero interesado.
Con el indicado resultado, Honorato Apaza Valeriano, mediante memorial de 23 de septiembre de 2011, demandó al hoy impetrante de tutela, José Fernández Sánchez, la nulidad de venta judicial y consecuente cancelación de inscripción en el Registro de DD.RR. y de la escritura pública de la transferencia, proceso que fue admitido por Auto Interlocutorio 12/2013 de 31 de enero, pronunciado por el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz y culminó con la Sentencia 404/13 de 5 de noviembre de 2013, que declaró probada la demanda y por ende, la nulidad de la adjudicación efectuada a favor de José Fernández Sánchez, mediante subasta pública por su similar Octavo, respecto al bien inmueble signado 1675, sito en el Pasaje 1001, lote 11 del manzano 3 de la zona El Tejar de la ciudad de La Paz; así como, de la Escritura Pública 1107/2008 de 7 de agosto; y dispuso, la cancelación en el Registro de DD.RR. de la inscripción en el folio real del asiento correspondiente, fallo que fue declarado ejecutoriado por Auto de 16 de abril de 2014.
En ejecución de lo dispuesto, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de La Paz, mediante Auto de 28 de abril de 2014, conminó a José Fernández –hoy accionante– y a los posibles detentadores precarios o que se hallen en posesión del bien de propiedad de Honorato Apaza Valeriano, a entregar el inmueble a su propietario en el término de diez días de su legal notificación, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; emitiendo posteriormente, el mandamiento de desapoderamiento de 12 de enero de 2015, contra el cual, el ahora impetrante de tutela planteó oposición, rechazada por Auto Interlocutorio 184/2015 que una vez ejecutoriado por Auto de 8 de mayo de igual año, motivó la ejecución de lo ordenado, como consta en Acta de desapoderamiento, suscrita por el Oficial de Diligencias del Juzgado mencionado.
En ese estado de la tramitación, el hoy solicitante de tutela planteó varios incidentes ante el Juez a quo, resueltos a través de la Resolución 219/2020; en la que, se rechazaron los mismos, dando lugar a la interposición de recurso de apelación por parte del accionante, el mismo que recayó en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que, a través del Auto de Vista 166/2021 de 1 de abril, confirmó lo resuelto por el Juez del proceso, siendo notificado el impetrante de tutela, el miércoles 14 de abril de 2021 a las 12:15.
De lo referido precedentemente, se advierte que el hoy accionante debió tener en cuenta que la presente acción de defensa no es un recurso o vía legal ordinaria de impugnación; lo que significa que, sólo y únicamente se activa en aquellos casos, en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, en virtud al principio de subsidiariedad que rige a la misma, solo se puede interponer una vez agotadas todas la instancias previas de impugnación intraprocesal; y únicamente contra la última resolución que supuestamente no restauró los merituados derechos fundamentales y/o garantías constitucionales en la vía ordinaria; vale decir, que se debe dirigir la acción de tutela contra el último tribunal que conoció el último recurso planteado en la jurisdicción ordinaria, impugnado lógicamente el fallo emitido en esta última instancia.
Dicho de otra forma, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo de impugnación, de la labor jurisdiccional efectuada por los jueces y tribunales ordinarios en todas sus instancias, y menos puede revisar un fallo emitido con anterioridad a la última decisión que agotó las vías de impugnación para reparar supuestos vicios de procedimiento o reclamos sobre una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas, de las autoridades inferiores, que a su turno, conocieron y resolvieron la causa; en consecuencia, no se la concibe como un instrumento procesal supletorio o complementario, cual si se tratase de una acción parte del sistema de impugnación ordinario, administrativo u otro; por tal razón, debe ser interpuesto siempre y únicamente contra la última resolución pronunciada en la vía ordinaria que no hubiese reparado los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y mantenga o bien provoque lesión a éstos.
En este marco, en el caso concreto, se evidencia que la parte impetrante de tutela dirigió la acción contra el Juez a quo, que dictó la Resolución 219/2020; descuidando que contra dicho fallo, el mismo solicitante de tutela, planteó apelación para dejar sin efecto lo ordenado por dicho actuado, lo que dio lugar a que se dicte el Auto de Vista 166/2021, que confirmó lo resuelto por el inferior; por lo tanto, es éste el único actuado procesal que pudiese ser cuestionado con el presente mecanismo constitucional de defensa, por ser de última instancia, en caso de considerarse que no se hubiera reparado el agravio o vulneración de sus derechos.
Consecuentemente, cuando el accionante solicita dejar sin efecto la Resolución 219/2020, expedida en primera instancia y que fue objeto de impugnación por el ahora impetrante de tutela, pronunciándose el Auto de Vista 166/2021; se concluye que, su pretensión consiste en que la presente acción de defensa, revise nuevamente el fondo de lo ya resuelto, cuando esta problemática ya fue definida en el caso concreto. En tal sentido, no se puede concebir ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión paralela o como un recurso para revisar aspectos y reclamos que ya fueron resueltos por una resolución ordinaria posterior a la objetada o reclamada; pues de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, afectando la independencia de las otras jurisdicciones como la ordinaria y administrativa, desnaturalizando de esta manera, la acción de amparo constitucional, que en esencia es una acción tutelar de protección de derechos y no un recurso o mecanismo procesal que forme parte del sistema de impugnación, subsanación y tutela ordinario; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo.
Finalmente, resulta necesario aclarar además de lo señalado, que el fallo emitido en última instancia, a más de no haber sido recurrido en la presente acción; así como, tampoco las autoridades que lo emitieron; bajo el fundamento que no hubiera ingresado al fondo de lo reclamado, cuando en realidad fue el que cerró la vía de impugnación en la vía ordinaria; el mismo fue notificado al ahora solicitante de tutela el 14 de abril de 2021; por lo tanto, el plazo para su interposición, vencía seis meses después; es decir, el 14 de octubre de 2022; y la presente acción tutelar se activó el 27 de octubre de 2021; es decir, de manera extemporánea.
Por todas las razones anotadas, la presente acción de defensa, corresponde ser denegada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 023/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 796 a 800; pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en el caso concreto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |