SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2021, cursantes de fs. 599 a 624, y de subsanación de 8 de noviembre de igual año (fs. 621 a 624), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo seguido por Viterman Vega Martínez contra Luis Calle Quispe, a través del entonces denominado Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, se publicó el edicto de aviso de remate en el periódico de circulación nacional “Jornada”, respecto a un bien inmueble sito en calle Piraí 1675, pasaje 1001 de la zona El Tejar de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2010990017873; motivo por el que, empozó el 20% del costo del bien para ingresar a la subasta pública, y una vez adjudicado el mismo en su favor, se aprobó el remate por Resolución 102/2008 de 1 de abril, ordenando el Juez de la causa, la extensión de los testimonios de la venta judicial del inmueble, pasando de esa manera la titularidad de propiedad a su nombre.

Siete años después de haberse adjudicado el inmueble, fue notificado con un mandamiento de desapoderamiento, emitido dentro de un proceso de nulidad de venta judicial seguido por Honorato Apaza Valeriano –tercero interesado en el primer proceso– que fue instaurado en su contra y emitido por Walter Zamorano Castro, entonces Juez del Juzgado Décimo Cuarto Civil Comercial del departamento de La Paz, quien le ordenó que desocupe el bien; sin embargo, nunca tuvo conocimiento sobre la existencia del indicado proceso en su contra; puesto que, no fue notificado con actuado alguno, lo que le motivó a presentar informes, observar antecedentes, solicitar inspecciones oculares e interponer un recurso de apelación solicitando que se le restituya el bien inmueble de su propiedad y finalmente, presentó un incidente de nulidad ante tanta irregularidad; el cual, fue resuelto a través de la Resolución 219/2020 de 22 de septiembre, que dispuso rechazar los incidentes de sentencia formulados; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 166/2021 de 1 de abril, por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la mencionada Resolución 219/2020, haciendo constar que no efectuó un análisis de fondo; motivo por el cual, estas últimas autoridades jurisdiccionales no fueron demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del derecho a la propiedad, a la petición, y los principios de seguridad jurídica, a la celeridad y “servicio a la sociedad”, citando al efecto los arts. 56, 24 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de la omisión ilegal o indebida sin mayor dilación y b) El cumplimiento de sus deberes administrativos; de manera que, se ordene y ejecute la inmediata restitución del bien adquirido.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 790 a 795; presentes la parte solicitante de tutela; y, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándola señaló que: 1) No se le permitió asumir defensa, dentro del proceso de nulidad de transferencia judicial, el cual fue promovido en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; 2) No obstante, mediante un procedimiento inexistente en la norma jurídica, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil Comercial de esa época, declaró nula la adjudicación judicial; anulando un proceso seguido por otro Juez de partido de igual jerarquía; 3) No se pretenden discutir los derechos sino los hechos que dieron origen a esas figuras que desencadenan en fraude procesal, para poder solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia revisión de sentencia; 4) La Resolución 219/2020 establece que se le hubiese notificado; y en consecuencia, rechazó los incidentes de nulidad de sentencia formulados, recurriendo en apelación ante la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 166/2021, confirmando la citada Resolución 219/2020 sin ingresar al fondo; y, 5) Lo que se pretende al interponer la presente acción tutelar, es que se retrotraiga todo hasta la fase de la legal notificación para que pueda asumir defensa en estricto derecho en un proceso legal y contradictorio.

En respuesta a las interrogantes formuladas por los Vocales en la audiencia, manifestó lo siguiente: i) La Resolución que restringe su derecho, es el Auto 219/2020, que fue apelado y fue de conocimiento de la Sala Civil Quinta, que dictó Auto de Vista 166/2021, a cuyos miembros no demandó; debido a que, ese Tribunal se encontraba impedido de emitir el fallo; y por ello, no ingresó al fondo; ii) El fondo al que quería se ingrese consiste en que se disponga la nulidad de la Resolución, por la cual se dispuso el desapoderamiento; iii) Tomó conocimiento del proceso el 2014, y de forma inmediata, se presentó al Juzgado Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial; en el que, presentó innumerables trámites hasta el 2020, año en el que la autoridad demandada, dictó la Resolución 219/2020, iv) Ya se procedió al desapoderamiento; v) El último actuado fue la Resolución 219/2020 que cortó definitivamente toda posibilidad de ser restituido a su inmueble; vi) En cuanto a la demora en la interposición de la presente acción efectuada el 27 de octubre del 2021, tomando en cuenta que el último actuado fue la Resolución 219/2020, se debió a que durante la pandemia contrajo COVID-19, lo que le imposibilitó salir de su domicilio; por lo que, considera que debe aplicarse en su favor, una flexibilización; vii) Se le notificó con el mandamiento de desapoderamiento el 4 de diciembre de 2014, el cual fue ejecutado el 27 de mayo de 2016; viii) No planteó anteriormente una acción de tutela; debido a que, desde el 2014 hasta el 2020, constantemente realizó reclamos, hasta que el Juez pronunció la Resolución 219/2020 que es la que afecta a sus derechos; y, ix) No se interpuso la acción tutelar contra las autoridades que dictaron el Auto de Vista 166/2020; debido a que, ellas confirmaron la Resolución 219/2020, sin ingresar al fondo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán, actual Juez Público Civil y Comercial Décimo Catorce del departamento de La Paz, mediante informe 01/2022 de 21 de enero cursante a fs. 765, ratificado por informe 02/2022 de 14 de febrero (fs. 788), señaló lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional, que orienta sobre: la legitimación pasiva en contra de autoridades jurisdiccionales de la «justicia ordinaria» cuanto estos hubieran pronunciado una resolución judicial y esta fue confirmada por un tribunal superior, así como el «principio de inmediatez » (6 meses) que rige en la acción de Amparo Constitucional conforme los 129.II de la CPE y 55.I del CPCo” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Honorato Apaza Valeriano, no presentó informe escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 023/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 796 a 800, denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 219/2020, identificada como posible acto vulneratorio de derechos constitucionales y la cual se busca sea dejada sin efecto, desde el momento de su emisión hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional (27 de octubre de 2021 subsanada el 8 de noviembre de igual año) se evidencia que transcurrió más de un año; y, b) En el caso de tomar en cuenta como último actuado procesal el Auto de Vista 166/2021, notificado el 14 de abril de 2021 de igual manera, la acción de defensa planteada es extemporánea.