SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y a la petición; así como, de los principios de seguridad jurídica y celeridad; en virtud a que, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso el desapoderamiento del inmueble de su propiedad, que adquirió catorce años atrás por venta judicial y en que realizó mejoras; todo ello, como consecuencia de un proceso de nulidad seguido por el ahora tercero interesado, en el que no hubiese participado; y no obstante, haber apelado dicha decisión, no se restituyeron sus derechos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto entendió: “‘El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indicada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

En este marco, es evidente que no puede confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas que se les suscitan en el medio boliviano, en tal razón, no se puede concebir, ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron resueltos por un fallo ordinario que no fue cuestionado en la acción de amparo constitucional‴.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y a la petición; así como de los principios de seguridad jurídica y celeridad; en virtud a que, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso el desapoderamiento del inmueble de su propiedad que fue adquirido catorce años atrás por venta judicial y en que realizó mejoras; todo ello, como consecuencia de un proceso de nulidad seguido por el ahora tercero interesado; en el que, no hubiese participado; y no obstante, haber apelado dicha decisión, no se restituyeron sus derechos.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos al expediente; de donde se evidencia que a instancia de Viterman Vega Martínez, se tramitó y concluyó un proceso coactivo contra Luis Calle Quispe; éste último, que aseguró la devolución del dinero con la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble ubicado en la zona el Tejar, No. 11, manzana 3 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 100 m2, Matrícula Computarizada 2010990017873 del Registro de DD.RR.; el cual, fue rematado producto de lo dispuesto en la Sentencia 423/2006 de 17 de noviembre, pronunciada por el entonces Juez Noveno de Partido en lo Civil Comercial del mismo departamento; y, habría sido adquirido dicho bien en remate, por el hoy impetrante de tutela, suscribiéndose la Escritura Pública 1107/2008 de 7 de agosto, otorgada por el Notario de Fe Pública 15.

A dicho proceso, se apersonó Honorato Apaza Valeriano –tercero interesado en la presente acción de defensa– solicitando la suspensión del remate, y haciendo conocer que planteó acción ordinaria contra Luis Calle Quispe, pidiendo la nulidad del poder de representación por muerte de la mandataria Isabel Calle (esposa del señalado Honorato Apaza Valeriano); con el que, el deudor Luis Calle Quispe, quien se vendió a sí mismo el citado inmueble.

Igualmente consta que entre las dos personas referidas, se sostuvo otro proceso de reinvindicación a instancia de Luis Calle Quispe, en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de la Paz, en el que Honorato Apaza Valeriano reconvino extinción de mandato, anulabilidad de contrato de compra venta, cancelación de escritura pública y registro en DD.RR., rehabilitación de partida más el pago de daños y perjuicios, emitiéndose la Sentencia 077/2009 de 27 de febrero, que declaró improbada la demanda interpuesta por Luis Calle Quispe, y probada en parte la demanda reconvencional; disponiendo en consecuencia: i) La extinción del poder de representación 478/2003; ii) La anulabilidad del contrato de compra venta del bien inmueble signado 1675, sito en el Pasaje 1001, lote 11, manzana 3 de la zona de El Tejar de la ciudad de La Paz, suscrito mediante Escritura Pública 433/2003 de 14 de agosto; y, iii) La cancelación de la matrícula computarizada 201099007873; y, la rehabilitación de la partida 01119420 a nombre de Isabel Calle, esposa fallecida del ahora tercero interesado.

Con el indicado resultado, Honorato Apaza Valeriano, mediante memorial de 23 de septiembre de 2011, demandó al hoy impetrante de tutela, José Fernández Sánchez, la nulidad de venta judicial y consecuente cancelación de inscripción en el Registro de DD.RR. y de la escritura pública de la transferencia, proceso que fue admitido por Auto Interlocutorio 12/2013 de 31 de enero, pronunciado por el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz y culminó con la Sentencia 404/13 de 5 de noviembre de 2013, que declaró probada la demanda y por ende, la nulidad de la adjudicación efectuada a favor de José Fernández Sánchez, mediante subasta pública por su similar Octavo, respecto al bien inmueble signado 1675, sito en el Pasaje 1001, lote 11 del manzano 3 de la zona El Tejar de la ciudad de La Paz; así como, de la Escritura Pública 1107/2008 de 7 de agosto; y dispuso, la cancelación en el Registro de DD.RR. de la inscripción en el folio real del asiento correspondiente, fallo que fue declarado ejecutoriado por Auto de 16 de abril de 2014.

En ejecución de lo dispuesto, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de La Paz, mediante Auto de 28 de abril de 2014, conminó a José Fernández –hoy accionante– y a los posibles detentadores precarios o que se hallen en posesión del bien de propiedad de Honorato Apaza Valeriano, a entregar el inmueble a su propietario en el término de diez días de su legal notificación, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; emitiendo posteriormente, el mandamiento de desapoderamiento de 12 de enero de 2015, contra el cual, el ahora impetrante de tutela planteó oposición, rechazada por Auto Interlocutorio 184/2015 que una vez ejecutoriado por Auto de 8 de mayo de igual año, motivó la ejecución de lo ordenado, como consta en Acta de desapoderamiento, suscrita por el Oficial de Diligencias del Juzgado mencionado.

En ese estado de la tramitación, el hoy solicitante de tutela planteó varios incidentes ante el Juez a quo, resueltos a través de la Resolución 219/2020; en la que, se rechazaron los mismos, dando lugar a la interposición de recurso de apelación por parte del accionante, el mismo que recayó en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que, a través del Auto de Vista 166/2021 de 1 de abril, confirmó lo resuelto por el Juez del proceso, siendo notificado el impetrante de tutela, el miércoles 14 de abril de 2021 a las 12:15.

De lo referido precedentemente, se advierte que el hoy accionante debió tener en cuenta que la presente acción de defensa no es un recurso o vía legal ordinaria de impugnación; lo que significa que, sólo y únicamente se activa en aquellos casos, en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, en virtud al principio de subsidiariedad que rige a la misma, solo se puede interponer una vez agotadas todas la instancias previas de impugnación intraprocesal; y únicamente contra la última resolución que supuestamente no restauró los merituados derechos fundamentales y/o garantías constitucionales en la vía ordinaria; vale decir, que se debe dirigir la acción de tutela contra el último tribunal que conoció el último recurso planteado en la jurisdicción ordinaria, impugnado lógicamente el fallo emitido en esta última instancia.

Dicho de otra forma, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo de impugnación, de la labor jurisdiccional efectuada por los jueces y tribunales ordinarios en todas sus instancias, y menos puede revisar un fallo emitido con anterioridad a la última decisión que agotó las vías de impugnación para reparar supuestos vicios de procedimiento o reclamos sobre una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas, de las autoridades inferiores, que a su turno, conocieron y resolvieron la causa; en consecuencia, no se la concibe como un instrumento procesal supletorio o complementario, cual si se tratase de una acción parte del sistema de impugnación ordinario, administrativo u otro; por tal razón, debe ser interpuesto siempre y únicamente contra la última resolución pronunciada en la vía ordinaria que no hubiese reparado los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y mantenga o bien provoque lesión a éstos.

En este marco, en el caso concreto, se evidencia que la parte impetrante de tutela dirigió la acción contra el Juez a quo, que dictó la Resolución 219/2020; descuidando que contra dicho fallo, el mismo solicitante de tutela, planteó apelación para dejar sin efecto lo ordenado por dicho actuado, lo que dio lugar a que se dicte el Auto de Vista 166/2021, que confirmó lo resuelto por el inferior; por lo tanto, es éste el único actuado procesal que pudiese ser cuestionado con el presente mecanismo constitucional de defensa, por ser de última instancia, en caso de considerarse que no se hubiera reparado el agravio o vulneración de sus derechos.

Consecuentemente, cuando el accionante solicita dejar sin efecto la Resolución 219/2020, expedida en primera instancia y que fue objeto de impugnación por el ahora impetrante de tutela, pronunciándose el Auto de Vista 166/2021; se concluye que, su pretensión consiste en que la presente acción de defensa, revise nuevamente el fondo de lo ya resuelto, cuando esta problemática ya fue definida en el caso concreto. En tal sentido, no se puede concebir ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión paralela o como un recurso para revisar aspectos y reclamos que ya fueron resueltos por una resolución ordinaria posterior a la objetada o reclamada; pues de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, afectando la independencia de las otras jurisdicciones como la ordinaria y administrativa, desnaturalizando de esta manera, la acción de amparo constitucional, que en esencia es una acción tutelar de protección de derechos y no un recurso o mecanismo procesal que forme parte del sistema de impugnación, subsanación y tutela ordinario; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo.

Finalmente, resulta necesario aclarar además de lo señalado, que el fallo emitido en última instancia, a más de no haber sido recurrido en la presente acción; así como, tampoco las autoridades que lo emitieron; bajo el fundamento que no hubiera ingresado al fondo de lo reclamado, cuando en realidad fue el que cerró la vía de impugnación en la vía ordinaria; el mismo fue notificado al ahora solicitante de tutela el 14 de abril de 2021; por lo tanto, el plazo para su interposición, vencía seis meses después; es decir, el 14 de octubre de 2022; y la presente acción tutelar se activó el 27 de octubre de 2021; es decir, de manera extemporánea.

Por todas las razones anotadas, la presente acción de defensa, corresponde ser denegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos efectuó un correcto análisis de los antecedentes.