SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S2

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la petición, a la integridad física y psicológica, a la presunción de inocencia, a la igualdad de oportunidades, y a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial; alegando que, por Auto Interlocutorio 232/2021 de 14 de mayo, se dispuso su detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz; en ese acto procesal, de manera oral formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, luego de siete meses la misma no fue remitida al Tribunal de alzada de no haberse presentado previamente una acción de libertad que determinó sea enviada en el día; es así que, despachada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, observó y devolvió al Juzgado de origen, siendo remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, habiendo transcurrido catorce días sin que su apelación sea enviada a la Sala Penal de turno, ocasionándole de esa manera retardación de justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La imposibilidad de activar dos acciones tutelares con identidad de sujeto, objeto y causa, cuando la primera se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció la denegatoria que en caso de identidad de sujeto, objeto y causa, a efectos de que no exista, entre otras cosas, duplicidad de fallos constitucionales, así la SCP 0453/2022-S2 de 1 de junio, haciendo alusión a la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: «“…la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: …este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.

(…)

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (énfasis añadido).

Asimismo, la SCP 0701/2019-S1 de 8 de agosto, concluyó que: ‘“…las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática’.

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: ‘A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.

De lo señalado se advierte que, toda acción tutelar de derechos y garantías constitucionales debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de garantías; es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso -con el mismo objeto-; por cuanto, se estaría pretendiendo activar nuevamente esta jurisdicción a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática(negrillas añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso traído en revisión, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida, a la petición, a la integridad física y psicológica, a la presunción de inocencia, a la igualdad de oportunidades y a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial; alegando que, por Auto Interlocutorio 232/2021 de 14 de mayo, se dispuso su detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, en cuyo acto procesal, de manera oral formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, luego de siete meses la misma no fue remitida al Tribunal de alzada de no haberse presentado previamente una acción de libertad que dispuso sea enviada “en el día”; es así que, fue despachada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, instancia que observó y devolvió al Juzgado de origen, siendo remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, habiendo transcurrido catorce días sin que su apelación sea enviada a la Sala Penal de turno, ocasionándole de esa manera retardación de justicia.

De la revisión de los antecedentes y a las Conclusiones arribadas en este fallo constitucional; se tiene que, por Auto Interlocutorio 232/2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto -en suplencia legal de su similar Tercero- de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de tres meses en la referida Carceleta; ante tal decisión, en ese verificativo de manera oral formuló recurso de apelación incidental; a lo que, a través de la providencia de 24 de noviembre de 2021, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, observó dicho recurso y a través del Oficio CITE 1937/2021 de 25 del referido mes, devolvió el legajo procesal al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la indicada Capital y departamento, a efecto de aclarar dicha observación (Conclusión II.1); asimismo, cursa demanda de acción de libertad formulada por el solicitante de tutela contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, Luz Alejandra Zonco Lobo, Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto -en suplencia legal de su similar Tercero- de la citada Capital y departamento; constatando, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, que la citada acción tutelar fue resuelta por Resolución RAL-JEP 4-377/2021 de 22 de noviembre, ingresando al Tribunal Constitucional Plurinacional el 7 de marzo de 2022, encontrándose signada con el número de expediente 45549-2022-92-AL (Conclusión II.2).

Dentro de ese contexto y con base a lo indicado por el accionante en esta acción de defensa, así como, en la audiencia de garantías, particularmente en lo que respecta a la existencia de una primera acción de libertad, misma que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional -advertida en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional-; se tiene que, contrastados la identidad de sujeto, objeto y causa con el contenido de la presente acción tutelar, son similares; por lo que, en el caso concreto decantaría la improcedencia de su análisis de fondo; en tal sentido, se advierte que: a) La identidad de sujetos o partes procesales, en ambas acciones de defensa son los mismos; en la primera, se tiene a Armin Paredes Quispe en calidad de impetrante de tutela; Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, Luz Alejandra Zonco Lobo, Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto -en suplencia legal de su similar Tercero- de la citada Capital y departamento, en su condición de demandados; con la variante que, en la segunda acción tutelar fue dirigida contra Milko Steel Ayllon Quilli, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero -en suplencia legal de su similar Tercero- de la referida Capital y departamento, existiendo identidad parcial de sujetos; sin embargo, coincidencia en el objeto y la causa; así la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, indicó que: “…es también posible declarar la improcedencia del amparo por causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…” (las negrillas y subrayado nos corresponden); por lo que, se evidencia que en ambos mecanismos de defensa existe coincidencia parcial respecto a los sujetos procesales, concurriendo de esa manera identidad de sujetos; b) El objeto o la pretensión del impetrante de tutela, en las dos acciones tutelares están orientados en obtener la inmediata remisión del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 232/2021, a la Sala Penal de turno del citado Tribunal, activando de esa manera dos acciones tutelares sobre el mismo objeto procesal; y, c) En cuanto a la causa, en ambas acciones de libertad, se denuncia la dilación indebida tanto del Juez demandado, como de los subalternos codemandados, por más del término de ley en el envió de su recurso; puesto que, el impetrante de tutela en la acción de libertad signada con el número de expediente 45549-2022-92-AL, cuestionó la dilación de siete meses en la remisión del legajo del recurso de apelación a la Sala Penal de turno; siendo idéntico el cuestionamiento plasmado en la segunda demanda tutelar venida en revisión a este Tribunal, denunciado que observada la apelación luego de haber transcurrido catorce días, el citado recurso no fue despachado al Tribunal de alzada, el mismo que el ahora solicitante de tutela interpuso.

De lo desarrollado y al ser evidente la concurrencia de identidad de objeto y causa, y de manera parcial de sujetos entre las acciones de libertad señaladas, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que no es posible activar una segunda acción tutelar -44867-2022-90-AL con identidad de sujeto, objeto y causa, con una anterior 45549-2022-92-AL- cuando la primera se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, como ocurre en el caso de autos; debido a que, una activación reiterada de esta acción de defensa resulta improcedente, no solo por la efectividad de los derechos; sino también, por la certeza de evitar duplicidad de fallos, pues de permitirse la coexistencia de varias resoluciones en las que coincidan una triple identidad, se estaría frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias, lo que provocaría una disfunción procesal, extremo último que podría incluso resultar perjudicial al accionante; por ello, en el caso sub judice, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo del presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.