SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S2

Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46966-2022-94-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 036/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 629 a 641 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Alexi Aguilar Aguilar en representación de Empresa Minera Manquiri Sociedad Anónima (EMMSA) contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de octubre y 25 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 475 a 491 y 496 a 512, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) solicitudes de devolución impositiva bajo la modalidad de verificación previa por los periodos de agosto y septiembre de la gestión 2008, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA); empero, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, en ejecución de las Órdenes de Verificación Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) NÚMEROS 0009OVE00130 y 0009OVE00131, concluida la revisión de las mismas, emitió las Resoluciones Administrativas: CEDEIM PREVIA números 23-00000671-09 de 17 de diciembre de 2009 y, 23-00000055-10 de 18 de enero de 2010 -por los periodos de agosto y septiembre de 2008-, estableciendo al efecto “…un importe a devolver a EMMSA de Bs. 0,00 (CERO 00/100 BOLIVIANOS)…” (sic), señalando que dicha determinación era producto de la depuración de las observaciones realizadas emergentes de los referidos procesos de verificación; ante tal circunstancia, impugnó esa determinación por medio de los recursos de alzada y jerárquico respectivamente; sin embargo, resueltos los mismos a través de las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0398/2010 de 15 de septiembre y AGIT-RJ 0413/2010 de 15 de octubre, se confirmaron las aludidas Resoluciones Administrativas emitidas por la referida Gerencia Distrital.

Posteriormente, señaló que la solicitud de devolución impositiva correspondiente a agosto y septiembre de 2008 nunca fue revisada, observada ni “depurada” por la Administración Tributaria; posteriormente el 5 de junio de 2015 nuevamente impetró a la Gerencia Distrital Potosí del SIN la restitución del crédito fiscal de los citados periodos, reiterando aquel extremo por medio de la Nota: EMMSA-CEI/48/2017 de 9 de noviembre; empero, dicha petición fue respondida el 22 de diciembre del citado año a través de la Nota 061750004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017 de 22 de diciembre, la cual indicó la imposibilidad de proceder con la restitución aludida debido a que esta no se encontraba comprendida dentro del alcance establecido por el art. 6 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005.

Ante la indicada contestación, y en mérito a lo establecido por los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 29 de septiembre de 2020 presentó nuevamente a la aludida Administración Tributaria las Notas CITE: EMMSA-CEI/003/2020 y EMMSA-CEI/004/2020, ambas de 28 de igual mes, en las que detalló las razones técnicas y jurídicas referidas a su solicitud de restitución impositiva; sin embargo, aquellas fueron atendidas a través de las Notas 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020 y 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020 ambas de 20 de octubre, en las que invocando a la citada RND 10-0021-05, ratificaron la respuesta previamente emitida.

Ante la negativa expresada por la Administración Tributaria, entendiendo que dichas contestaciones se constituían en actos administrativos definitivos, presentó ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (ARIT) recursos de alzada contra las Notas 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020 y 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020, los cuales fueron admitidos por Autos de Admisión Expedientes: ARIT-PTS 0059/2020 y ARIT-PTS 0060/2020, ambos de 3 de diciembre; y, posteriormente anulados mediante Auto de Anulación de 26 de febrero de 2021, y consecuentemente rechazados por Auto de Rechazo de los referidos expedientes de 10 de marzo del citado año, alegando que los actos reclamados por EMMSA hicieron referencia a la Nota 061750004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017 la cual anteriormente ya dio respuesta al sujeto pasivo respecto a la misma solicitud -restitución de crédito fiscal IVA de los periodos de agosto y septiembre de la gestión 2008-; aspecto por el cual, en mérito a lo dispuesto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, los cuales condicionan la admisibilidad del recurso de alzada, se debía tener presente que “’…el acto definitivo es la Nota CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017 de 22 de diciembre de 2017, la cual no fue impugnada en su momento por el sujeto pasivo…’” (sic).

Ante esa circunstancia, planteó recursos jerárquicos contra los aludidos Autos de Anulación y Rechazo; no obstante, fueron respondidos con los Proveídos Sujeto Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 y Sujeto - Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0060/2020 de 29 y 30 de marzo de 2021, notificados el 31 del mismo mes y año, mediante los cuales, la ARIT Chuquisaca con sede en la ciudad de Potosí declaró “no ha lugar” a los mismos, debido a que las aludidas impugnaciones solamente proceden contra el fallo que resuelve el recurso de alzada; aspecto que, consideró arbitrario y lesivo a sus derechos como administrado; toda vez que, se le negó la tramitación de un recurso, siendo a su vez las actuaciones ejecutadas por una funcionaria que no tenía atribución legal para realizar las mismas, debido a que la admisión y el rechazo del recurso jerárquico le corresponde únicamente al Director Ejecutivo de la ARIT, en este caso de Chuquisaca, y no a la Responsable Departamental de la señalada institución en el departamento de Potosí.

En consecuencia, consideró que dichos proveídos lesionaron sus derechos y garantías, respecto al debido proceso y al acceso a la justicia, a efectos de que se subsane el procedimiento, solicitó a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que de acuerdo a lo establecido en el art. 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) proceda a avocar competencia y anule los citados proveídos dejando sin efecto los mismos; sin embargo, aquella petición fue rechazada por la Directora Ejecutiva de la AGIT mediante Nota AGIT-0859/2012 de 21 de abril, manifestando que la avocación impetrada no podría realizarse debido a que no se advirtió circunstancias de índole técnica, económica ni jurídica que la justifiquen.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de motivación y “…aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” (sic), a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Nota AGIT-0859/2012, y se ordene a la autoridad demandada “…dicte una nueva resolución por la que, se avoque la competencia para admitir los recursos Jerárquicos, los trámite y resuelva” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 611 a 628, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: a) Los recursos de alzada interpuestos ante la ARIT Chuquisaca fueron admitidos y a su vez tramitados por esa entidad, incluso se aperturó término de prueba y se llegaron a fase de alegatos; no obstante, de manera extraña en lugar de ser resueltos fueron anulados, aspecto que no se encuentra considerado en la normativa tributaria; b) Ante las irregularidades desarrolladas en la sustanciación de la fase recursiva, lo que se solicitó para sanear todo el procedimiento, fue que la AGIT como autoridad jerárquica superior “…avoque el conocimiento de ambos casos y que asumiendo anule los proveídos emitidos el 29 y 30 de marzo de 2021…” (sic); y, c) La avocación es una figura jurídica que consiste en asumir competencia para resolver un asunto, la cual está regulada y permitida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 de la LPA.

I.2.2. Informe de la demandada

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, mediante informe escrito presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 553 a 558, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) Tanto los Autos de Anulación de 26 de febrero de 2021, Rechazo de 10 de marzo de igual año, así como los Proveídos de 29 y 30 de idéntico mes y año, fueron emitidos por la Responsable Departamental de Recursos de alzada de la ARIT Potosí; por tal razón, al no haber demandado a esa funcionaria se puso en evidencia la falta de legitimación pasiva, aquello en virtud a que EMMSA no señaló ni explicó de qué manera la AGIT, a través de la Nota AGIT-0859/2012 conculcó sus derechos constitucionales; 2) Los aludidos Proveídos emergieron como respuesta a los recursos jerárquicos planteados por la parte impetrante de tutela, constituyéndose en los supuestos actos lesivos; por lo que, la parte accionante al ser notificada el 31 del mismo mes y año, de acuerdo a lo establecido por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tenía el plazo de seis meses para ser objetados a través de una acción de amparo constitucional; al no haberlo hecho, concurrió el principio de inmediatez; y, 3) La parte solicitante de tutela no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, debido a que al momento de argüir una supuesta lesión de derechos simplemente se limitó a mostrar su desacuerdo con actuaciones realizadas en la fase recursiva, existiendo una ausencia de un nexo causal requerido a efectos de que el mismo sea considerado a través de este mecanismo de defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital II de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, a través de su representante, por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 594 a 600, y en audiencia de garantías, expresó que: i) Los Autos de Rechazo del recurso de alzada no se encuentran previstos como un acto impugnable por la vía del recurso jerárquico; por lo que, en el presente caso sin ingresar a resolver el fondo de la problemática la ARIT Chuquisaca emitió los Proveídos Sujeto Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 y Sujeto Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0060/2020; ii) Respecto al rechazo de la avocación de competencia, señaló que conforme lo establece el art. 9 de la LPA, dicha facultad solamente procede de oficio y no así a petición de parte; asimismo, indicó que la AGIT solo asume competencia cuando resuelve un recurso jerárquico; y, iii) La respuesta Nota 071650004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017 emitida por la prenombrada Gerencia Distrital, adquirió firmeza por falta de impugnación, no pudiendo ser esta objeto de revisión; asimismo, en cuanto a la lesión al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a la cual hizo referencia la parte peticionante de tutela, aquella no merecía mayor pronunciamiento en mérito a lo establecido por la SC 009/2004 de “24” -lo correcto es 28- de enero.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 036/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 629 a 641 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Nota AGIT-0859/2021, debiendo emitirse acto y pronunciamiento conforme a normativa en los trámites administrativos correspondientes a los Expedientes: ARIT-PTS-0059/2020 y ARIT-PTS-0060/2020, con base en los siguientes fundamentos: a) Ante la activación de un recurso corresponde que se emita una resolución; no obstante, en el presente caso “…de manera evasiva la primera autoridad en vez de ingresar al fondo confirmando, o revocando…” (sic) las impugnaciones planteadas, solo decidió anularlas y rechazarlas, lo que conllevó a cerrar a la parte accionante el circuito administrativo; b) Existió vulneración respecto al derecho a la impugnación; debido a que, de manera discrecional y sin fundamento le negaron a la parte prenombrada resolver su causa; aspecto que afectó el debido proceso; por lo que, correspondía en último caso verificar a la AGIT “…la viabilidad de este recurso, a efecto de pronunciarse de manera fundamentada motivada y congruente sobre la petición de la parte accionante…” (sic); y, c) En caso que los agravios presentados por la parte impetrante de tutela hubieren sido ciertos, incumbía a la autoridad demandada reconducir el procedimiento y pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, haciendo conocer los motivos de su razonamiento de manera fundamentada y motivada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, ante la solicitud efectuada por la parte demandada, quien impetró establecer cuál fue el fundamento para realizar el análisis de las actuaciones llevadas a cabo por parte de la ARIT Chuquisaca sin la participación de esa instancia sea como demandada o tercera interesada, y a su vez, acerca de la falta de legitimación pasiva detallada en el informe respectivo; petición que en sustanciación y resolución de las mismas, la mencionada Sala Constitucional señaló que el fallo emitido al estar debidamente motivado y fundamentado no merecía aclaración alguna, declarando no ha lugar el requerimiento; por otra parte, respecto a lo impetrado por el tercero interesado, quien interrogó cuáles fueron las circunstancias técnicas y legales que concluyeron en el establecimiento de una avocación por parte de la AGIT; en atención a la cuestionante los Vocales de la citada Sala declararon no ha lugar la misma, alegando que el pronunciamiento sobre esos agravios no le correspondía al tercero interesado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Nota EMMSA-CEI/048/2017 de 9 de noviembre, por medio de la cual EMMSA -parte accionante- impetró a la Gerencia Distrital Potosí del SIN la restitución de crédito fiscal – IVA, mantenimiento de valor de agosto y septiembre de la gestión 2008 (fs. 167).

II.2.    A través de Nota 061750004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017, de 22 de diciembre, la referida Gerencia Distrital, respondió a la solicitud presentada por la parte impetrante de tutela, manifestando que la misma no fue aceptada en aplicación a lo establecido por la RND 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005 (fs. 186 a 188).

II.3.    Se tiene Nota CITE: EMMSA-CEI/003/2020 de 28 de septiembre, por la cual, la parte solicitante de tutela pidió a la aludida Gerencia Distrital, la restitución del crédito fiscal no depurado de agosto de 2008 (fs. 341 a 346).

II.4.    Consta Nota CITE: EMMSA-CEI/004/2020 de 28 de septiembre, a través de la cual, la parte peticionante de tutela impetró a la prenombrada Gerencia Distrital, la restitución del crédito fiscal no depurado de septiembre de 2008 (fs. 145 a 150).

II.5.    Por Nota 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020 de 20 de octubre, pronunciada por la señalada Gerencia Distrital, en respuesta a la solicitud realizada por la parte accionante, comunicó que la misma no fue aceptada en aplicación lo dispuesto por la RND 10-0021-05 (fs. 336 a 337).

II.6.    Mediante Nota 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020 de 20 de octubre, la citada Gerencia Distrital, puso en conocimiento de la parte impetrante de tutela que la petición formulada por la misma, no fue aceptada en aplicación lo dispuesto por la RND 10-0021-05 (fs. 140 a 141).

II.7.    Cursa recurso de alzada de 16 de noviembre de 2020 por la parte solicitante de tutela ante la Oficina Departamental de Recursos de Alzada Potosí ARIT Chuquisaca, contra la Nota 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020 (fs. 371 a 377).

II.8.    Consta recurso de alzada planteado el 16 del indicado mes y año por la parte peticionante de tutela ante la referida Oficina Departamental de Recursos de Alzada, contra la Nota 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020 (fs. 174 a 180).

II.9.    A través de Auto de Admisión Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 de 3 de diciembre, la ARIT Chuquisaca procedió con la admisión del recurso de alzada presentado por la parte accionante contra el acto administrativo: Nota 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020 (fs. 388 y vta).

II.10.  Por Auto de Admisión Expediente ARIT-PTS-0060/2020, la ARIT Chuquisaca admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte impetrante de tutela contra el acto administrativo Nota 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020 (fs. 191 y vta).

II.11.  Cursa Auto de Anulación Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 de 26 de febrero, emitido por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de su similar de Chuquisaca, mediante el cual “…ANULA obrados, hasta el Auto de Observación inclusive, a efecto de que la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí emita Auto de Rechazo del Recurso de Alzada presentado” (sic [fs. 439 y vta.]).

II.12.  Consta Auto de Anulación Expediente: ARIT-PTS-0060/2020 de 26 de febrero, dictado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de su similar de Chuquisaca, por el cual “…ANULA obrados, hasta el Auto de Observación inclusive, a efecto de que la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí emita Auto de Rechazo del Recurso de Alzada presentado” (sic [fs. 241 y vta.]).

II.13.  A través del Auto de Rechazo Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 de 10 de marzo de 2021, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, dispuso rechazar el recurso de alzada interpuesto por la parte solicitante de tutela, en virtud a que la Nota CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020, no constituye un acto administrativo definitivo (fs. 441 a 442).

II.14.  Por Auto de Rechazo Expediente: ARIT-PTS-0060/2020 de 10 de marzo de 2021, la aludida Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, determinó rechazar el recurso de alzada interpuesto por la parte peticionante de tutela, en mérito a que la Nota CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020, no es equiparable a un acto administrativo definitivo (fs. 243 a 244).

II.15.  Se tiene memorial de recurso jerárquico interpuesto el 23 de marzo de 2021 por la parte accionante, contra los Autos de Anulación de 26 de febrero y de Rechazo de 10 de marzo del mismo año, correspondientes al Expediente ARIT-PTS-0059/2020 (fs. 451 a 462).

II.16.  Cursa escrito de recurso jerárquico presentado el 23 de marzo de 2021 por la parte impetrante de tutela, contra los Autos de Anulación de 26 de febrero y de Rechazo de 10 de marzo del año indicado, concerniente al Expediente ARIT-PTS-0060/2020 (fs. 253 a 264).

II.17.  A través de Proveído Sujeto-Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 de 29 de marzo de 2021, emitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, se declaró “no ha lugar” al recurso jerárquico planteado por la parte solicitante de tutela, en mérito a que el mismo, solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, siendo el citado actuado procesal notificado al representante de EMMSA el 31 del mismo mes y año (fs. 463 a 464).

II.18.  Mediante Proveído Sujeto-Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0060/2020 de 30 de marzo de 2021, suscrito por la aludida Responsable Departamental de la ARIT Chuquisaca, se declaró “no ha lugar” al recurso jerárquico planteado por la parte peticionante de tutela; en virtud a que, dicho medio de impugnación es admisible solamente contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, siendo dicho actuado procesal notificado al prenombrado representante de la citada Empresa el 31 del mismo mes y año (fs. 265 a 266).

II.19.  Por memoriales presentados el 6 y 8 de abril de 2021, la parte accionante solicitó a la Directora Ejecutiva General de la AGIT, “…se avoque, conforme al Art. 9 de la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo…” (sic); y en aplicación a dicho mandato, anule los proveídos de 29 y 30 de marzo del mencionado año respectivamente, y disponga la admisión de los recursos jerárquicos correspondientes a las causas ARIT-PTS-0059/2020 y ARIT-PTS-0060/2020 (fs. 57 a 80).

II.20.  Consta Nota AGIT-0859/2021 de 21 de abril, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la referida entidad, la cual, en respuesta a los memoriales interpuestos por la parte impetrante de tutela, manifestó que al no haberse “…advertido circunstancias de índole técnica, económica o legal que justifiquen la pretendida avocación…” (sic), la misma no es factible procedimentalmente; ya que, las disposiciones contenidas en el Código Tributario Boliviano, refieren que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, y no así contra otro tipo de actos administrativos (fs. 55 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes de motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro de un proceso de solicitud de devolución impositiva, la Gerencia Distrital del SIN Potosí, emitió la Nota 061750004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017 de 22 de diciembre, en la que indicó la imposibilidad de proceder con la restitución impetrada, debido a que aquella no se encuentra comprendida dentro de lo establecido por la RND 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, aspecto que al ser reclamado nuevamente, mereció la emisión de las Notas 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020; y 062050002159 SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020 ambas de 20 de octubre por parte de la referida institución, en las que ratificaron la respuesta anteriormente emitida; situación por la que, impugnó dichas determinaciones ante la ARIT Chuquisaca a través de recursos de alzada, los cuales, admitidos en un inicio, posteriormente fueron anulados y en consecuencia rechazados por Autos de Anulación Expedientes: ARIT-PTS-0059/2020 y ARIT-PTS-0060/2020, ambos de 26 de febrero, y de Rechazo Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 de 10 de marzo de 2021; por lo que, planteó recursos jerárquicos contra los aludidos Autos; empero, en respuesta a los mismos, la ARIT Chuquisaca emitió los Proveídos de 29 y 30 de igual mes y año, mediante los cuales los declaró “no ha lugar”; motivo por el que, considerando que dichos Proveídos lesionan sus derechos, solicitó a la AGIT, como autoridad jerárquica, proceda a avocar competencia, anule y deje sin efecto los mismos; no obstante, esa petición fue rechazada por la Directora Ejecutiva General de la citada entidad pública, quién a través de Nota AGIT-0859/2012 de 21 de abril, manifestó que la avocación impetrada no puede realizarse debido a que no se advierte circunstancias de índole técnica, económica ni jurídica que la justifiquen.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, la SCP 0082/2020-S2 de 17 de marzo, señaló que: “Dentro de las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos 7 fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: ‘(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

En ese marco, la referida SCP 0082/2020-S2, sostuvo que: “Según la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional citados precedentemente, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.

Por su parte la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad.

Así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez sostuvo que: ‘…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.

La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: ‘…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’.

Entendimientos reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo.

En consecuencia, el cómputo del plazo de los seis meses, a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional fue planteada en observancia del principio de inmediatez, comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial” (el resaltado y subrayado son propias del original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro de un proceso de solicitud de devolución impositiva, emitida la Nota 061750004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017 de 22 de diciembre que indicó la imposibilidad de proceder con la restitución impetrada; reclamada la misma, aquella mereció respuesta a través de las Notas 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020; y, 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020 ambas de 20 de octubre por parte del SIN, en las que ratificaron la respuesta emitida; situación por la que, impugnó dichas determinaciones ante la ARIT Chuquisaca a través de recursos de alzada, mismos que admitidos inicialmente, posteriormente mediante los correspondientes Autos fueron anulados y rechazados; aspecto por el que planteó recursos jerárquicos contra esos fallos; no obstante, la ARIT Chuquisaca emitió los Proveídos: Sujeto-Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 y Sujeto-Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0060/2020 de 29 y 30 de marzo de 2021, mediante los cuales declaró “no ha lugar” aquellos, motivo por el que, solicitó a la AGIT, como autoridad jerárquica proceda a avocar competencia y anule los citados Proveídos; empero, dicha petición fue rechazada por la Directora Ejecutiva de la citada entidad, quien a través de Nota AGIT-0859/2021 de 21 de abril, manifestó que la avocación impetrada no puede realizarse debido a que no se advierte circunstancias de índole técnica, económica ni jurídica que la justifiquen.

De la compulsa de antecedentes se tiene: Nota EMMSA-CEI/048/2017 de 9 de noviembre, por medio de la cual EMMSA -parte accionante- impetró a la Gerencia Distrital del SIN Potosí la restitución de crédito fiscal IVA y mantenimiento de valor de agosto y septiembre de la gestión 2008 (Conclusión II.1); la cual mereció respuesta a través de la Nota 061750004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017, donde la referida Gerencia Distrital, señaló que la misma no fue aceptada en aplicación a lo establecido por la RND 10-0021-05 (Conclusión II.2); motivo por el que, la parte solicitante de tutela nuevamente a través de las Notas EMMSA-CEI/003/2020; y, EMMSA-CEI/004/2020 ambas de 29 de septiembre, impetró a la prenombrada Gerencia la restitución del crédito fiscal no depurado (Conclusiones II.3 y 4); aspecto que fue respondido por la Administración Tributaria a través de las Notas 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020; y 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020, donde comunicó que dicha solicitud no fue aceptada en mérito lo dispuesto por la RND 10-0021-05 (Conclusiones II.5 y 6); por lo que, el 16 de noviembre de 2020 la parte peticionante de tutela interpuso ante la ARIT Chuquisaca, recursos de alzada contra las supra citadas respuestas emitidas por el SIN (Conclusiones II.7 y 8); impugnaciones que a través de Autos de Admisión de 3 de diciembre del mismo año fueron admitidas (Conclusiones II.9 y 10).

Empero, dichos recursos fueron objeto de anulación por parte de los Autos de 26 de febrero de 2021 (Conclusiones II.11 y 12); disponiéndose posteriormente el rechazo de los mismos mediante Autos de 10 de marzo del señalado año (Conclusiones II.13 y 14); aspecto por el cual, la parte impetrante de tutela interpuso contra ellos recursos jerárquicos el 23 de idéntico mes y año (Conclusiones II.15 y 16); no obstante, ante la presentación de dichas impugnaciones la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca emitió los Proveídos Sujeto-Pasivo de 29 del mes y año referidos, correspondiente al Expediente: ARIT-PTS-0059/2020; y de 30 de idéntico mes y año para el Expediente: ARIT-PTS-0060/2020, declarando en ambos casos “no ha lugar” al recurso jerárquico planteado (Conclusiones II.17 y 18); circunstancia por la que, la parte solicitante de tutela, a través de escritos presentados el 8 de abril de 2021, solicitó a la Directora Ejecutiva General de la AGIT se avoque competencia conforme al art. 9 de la LPA a efectos de disponer la admisión de los señalados recursos jerárquicos (Conclusión II.19); no obstante esa, petición fue respondida por Nota AGIT-0859/2021 pronunciada por la mencionada Directora Ejecutiva, quién manifestó que al no advertirse circunstancias de índole técnica, económica o legal que justifiquen la pretendida avocación, la misma no es factible procedimentalmente (Conclusión II.20).

Conforme lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la inmediatez es uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional; la cual, consiste en que la misma debe ser planteada de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultó lesionado.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta todas las actuaciones procesales desarrolladas, se llega a constatar que los Proveídos Sujeto-Pasivo de 29 y 30 de marzo de 2021 emitidos por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, concerniente a los Expedientes: ARIT-PTS-0059/2020; y, ARIT-PTS-0060/2020, mismos que fueron notificados el 31 del mismo mes y año; los cuales declararon “no ha lugar” a los recursos jerárquicos planteados por la parte impetrante de tutela, en virtud a que dicho medio de impugnación solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada y no así con otros actos procesales; se constituyen en la última decisión pronunciada en fase administrativa y por ende en los actos vulneratorios de derechos; consecuentemente, es a partir de la notificación con las mencionadas determinaciones que debe computarse el plazo de los seis meses para la interposición de este mecanismo de defensa, el cual habiendo sido presentado el 26 de octubre de 2021; es decir, seis meses y veintiséis días después de la señalada notificación, se tiene que el mismo fue interpuesto fuera del término previsto para su formulación.

Consecuentemente, en el caso en estudio se advierte la concurrencia del principio de inmediatez; debido a que, la parte peticionante de tutela asumiendo conocimiento de los aludidos Proveídos, dejó transcurrir el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional, formulándola después de fenecido el término de los seis meses, desnaturalizando de esta manera con dicha demora el mencionado principio que caracteriza a la acción de amparo constitucional; por cuanto, este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que consideren que fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios públicos o particulares, conforme a los razonamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional.

III.4.  Otras consideraciones

En grado de revisión, corresponde referirse respecto a la figura jurídica de la “avocación”, que fue invocada por la parte accionante en el presente caso, señalando que la misma, en el marco doctrinal, se constituye en una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia administrativa, que consiste en la facultad que posee el titular de un órgano superior de conocer y resolver un determinado asunto de competencia del inferior, la cual deberá ser desarrolla con anterioridad o simultáneamente a la resolución que se dicte, y que por regla general será procedente siempre que una norma de manera expresa no dispusiera lo contrario, instituyéndose de esa forma en un mecanismo transitorio de transferencia de competencia decisoria, siendo de carácter general y en razón a la materia, misma que “…tratándose de competencias del órgano inferior que han sido establecidas en función a su idoneidad específica. En consecuencia el superior en grado no podría avocarse al conocimiento de asuntos de competencia del inferior que ha sido establecida en función de su especialidad” (sic [Martínez Juan Alberto, 2018, p.97]); aspecto que, refiere el aludido autor citando a Francisco Linares, “…se trata de un procedimiento poco usado, porque la propia jerarquía permite al superior indicar al inferior la decisión que crea procedente” (sic [Martínez Op. cit. p.97]). Circunstancia que a su vez, se encuentra contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual dispone en su art. 5 que la competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y solo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la norma, haciendo referencia que la avocación instituida en el art. 9 de la citada Ley, establece que las autoridades administrativas jerárquicas podrán avocar para sí la competencia de conocer asuntos que correspondan a sus órganos o autoridades administrativas dependientes, y que la misma se realizará mediante resolución expresa y motivada, siempre y cuando concurran circunstancias de índole técnica, económica o legal que así lo justifiquen, estableciendo en conclusión que la autoridad administrativa avocante será exclusivamente responsable por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes de la misma; no siendo aplicable la citada figura jurídica en las relaciones administrativas de tuición ni en los sistemas de regulación.

Circunstancia que en el presente caso fue debidamente entendida y establecida por la Directora Ejecutiva de la AGIT, quien al momento de dar respuesta a la solicitud presentada por la parte impetrante de tutela, a través de la Nota AGIT 0859/2021, manifestó que en el supuesto caso de dar curso a la avocación, disponiendo al efecto la admisión de los recursos jerárquicos planteados por la parte accionante, dicha acción “…no es factible procedimentalmente, debido a que en el marco de las disposiciones contenidas en el Código Tributario, el Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada y no así contra otro tipo de actos administrativos, al margen de que atendida la solicitud, la tramitación de los Recursos de Alzada se retrotraería[n] hasta su admisión; etapa en la que aún no existe pronunciamiento de primera instancia (Resolución de Recurso de Alzada) impugnable en la vía jerárquica” (sic); por consiguiente, al haberse rechazado dichas impugnaciones presentadas por la parte accionante, se establece la conclusión de la fase recursiva, siendo esa definitiva; toda vez que, en virtud a la normativa tributaria, no existe un medio o recurso ulterior que haga efectivo reclamo alguno, no constituyendo materia justiciable en sede administrativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 036/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 629 a 641 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a examinar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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