SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de octubre y 25 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 475 a 491 y 496 a 512, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) solicitudes de devolución impositiva bajo la modalidad de verificación previa por los periodos de agosto y septiembre de la gestión 2008, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA); empero, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, en ejecución de las Órdenes de Verificación Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) NÚMEROS 0009OVE00130 y 0009OVE00131, concluida la revisión de las mismas, emitió las Resoluciones Administrativas: CEDEIM PREVIA números 23-00000671-09 de 17 de diciembre de 2009 y, 23-00000055-10 de 18 de enero de 2010 -por los periodos de agosto y septiembre de 2008-, estableciendo al efecto “…un importe a devolver a EMMSA de Bs. 0,00 (CERO 00/100 BOLIVIANOS)…” (sic), señalando que dicha determinación era producto de la depuración de las observaciones realizadas emergentes de los referidos procesos de verificación; ante tal circunstancia, impugnó esa determinación por medio de los recursos de alzada y jerárquico respectivamente; sin embargo, resueltos los mismos a través de las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0398/2010 de 15 de septiembre y AGIT-RJ 0413/2010 de 15 de octubre, se confirmaron las aludidas Resoluciones Administrativas emitidas por la referida Gerencia Distrital.

Posteriormente, señaló que la solicitud de devolución impositiva correspondiente a agosto y septiembre de 2008 nunca fue revisada, observada ni “depurada” por la Administración Tributaria; posteriormente el 5 de junio de 2015 nuevamente impetró a la Gerencia Distrital Potosí del SIN la restitución del crédito fiscal de los citados periodos, reiterando aquel extremo por medio de la Nota: EMMSA-CEI/48/2017 de 9 de noviembre; empero, dicha petición fue respondida el 22 de diciembre del citado año a través de la Nota 061750004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017 de 22 de diciembre, la cual indicó la imposibilidad de proceder con la restitución aludida debido a que esta no se encontraba comprendida dentro del alcance establecido por el art. 6 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005.

Ante la indicada contestación, y en mérito a lo establecido por los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 29 de septiembre de 2020 presentó nuevamente a la aludida Administración Tributaria las Notas CITE: EMMSA-CEI/003/2020 y EMMSA-CEI/004/2020, ambas de 28 de igual mes, en las que detalló las razones técnicas y jurídicas referidas a su solicitud de restitución impositiva; sin embargo, aquellas fueron atendidas a través de las Notas 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020 y 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020 ambas de 20 de octubre, en las que invocando a la citada RND 10-0021-05, ratificaron la respuesta previamente emitida.

Ante la negativa expresada por la Administración Tributaria, entendiendo que dichas contestaciones se constituían en actos administrativos definitivos, presentó ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (ARIT) recursos de alzada contra las Notas 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020 y 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020, los cuales fueron admitidos por Autos de Admisión Expedientes: ARIT-PTS 0059/2020 y ARIT-PTS 0060/2020, ambos de 3 de diciembre; y, posteriormente anulados mediante Auto de Anulación de 26 de febrero de 2021, y consecuentemente rechazados por Auto de Rechazo de los referidos expedientes de 10 de marzo del citado año, alegando que los actos reclamados por EMMSA hicieron referencia a la Nota 061750004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017 la cual anteriormente ya dio respuesta al sujeto pasivo respecto a la misma solicitud -restitución de crédito fiscal IVA de los periodos de agosto y septiembre de la gestión 2008-; aspecto por el cual, en mérito a lo dispuesto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, los cuales condicionan la admisibilidad del recurso de alzada, se debía tener presente que “’…el acto definitivo es la Nota CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017 de 22 de diciembre de 2017, la cual no fue impugnada en su momento por el sujeto pasivo…’” (sic).

Ante esa circunstancia, planteó recursos jerárquicos contra los aludidos Autos de Anulación y Rechazo; no obstante, fueron respondidos con los Proveídos Sujeto Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 y Sujeto - Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0060/2020 de 29 y 30 de marzo de 2021, notificados el 31 del mismo mes y año, mediante los cuales, la ARIT Chuquisaca con sede en la ciudad de Potosí declaró “no ha lugar” a los mismos, debido a que las aludidas impugnaciones solamente proceden contra el fallo que resuelve el recurso de alzada; aspecto que, consideró arbitrario y lesivo a sus derechos como administrado; toda vez que, se le negó la tramitación de un recurso, siendo a su vez las actuaciones ejecutadas por una funcionaria que no tenía atribución legal para realizar las mismas, debido a que la admisión y el rechazo del recurso jerárquico le corresponde únicamente al Director Ejecutivo de la ARIT, en este caso de Chuquisaca, y no a la Responsable Departamental de la señalada institución en el departamento de Potosí.

En consecuencia, consideró que dichos proveídos lesionaron sus derechos y garantías, respecto al debido proceso y al acceso a la justicia, a efectos de que se subsane el procedimiento, solicitó a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que de acuerdo a lo establecido en el art. 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) proceda a avocar competencia y anule los citados proveídos dejando sin efecto los mismos; sin embargo, aquella petición fue rechazada por la Directora Ejecutiva de la AGIT mediante Nota AGIT-0859/2012 de 21 de abril, manifestando que la avocación impetrada no podría realizarse debido a que no se advirtió circunstancias de índole técnica, económica ni jurídica que la justifiquen.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de motivación y “…aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” (sic), a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Nota AGIT-0859/2012, y se ordene a la autoridad demandada “…dicte una nueva resolución por la que, se avoque la competencia para admitir los recursos Jerárquicos, los trámite y resuelva” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 611 a 628, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: a) Los recursos de alzada interpuestos ante la ARIT Chuquisaca fueron admitidos y a su vez tramitados por esa entidad, incluso se aperturó término de prueba y se llegaron a fase de alegatos; no obstante, de manera extraña en lugar de ser resueltos fueron anulados, aspecto que no se encuentra considerado en la normativa tributaria; b) Ante las irregularidades desarrolladas en la sustanciación de la fase recursiva, lo que se solicitó para sanear todo el procedimiento, fue que la AGIT como autoridad jerárquica superior “…avoque el conocimiento de ambos casos y que asumiendo anule los proveídos emitidos el 29 y 30 de marzo de 2021…” (sic); y, c) La avocación es una figura jurídica que consiste en asumir competencia para resolver un asunto, la cual está regulada y permitida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 de la LPA.

I.2.2. Informe de la demandada

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, mediante informe escrito presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 553 a 558, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) Tanto los Autos de Anulación de 26 de febrero de 2021, Rechazo de 10 de marzo de igual año, así como los Proveídos de 29 y 30 de idéntico mes y año, fueron emitidos por la Responsable Departamental de Recursos de alzada de la ARIT Potosí; por tal razón, al no haber demandado a esa funcionaria se puso en evidencia la falta de legitimación pasiva, aquello en virtud a que EMMSA no señaló ni explicó de qué manera la AGIT, a través de la Nota AGIT-0859/2012 conculcó sus derechos constitucionales; 2) Los aludidos Proveídos emergieron como respuesta a los recursos jerárquicos planteados por la parte impetrante de tutela, constituyéndose en los supuestos actos lesivos; por lo que, la parte accionante al ser notificada el 31 del mismo mes y año, de acuerdo a lo establecido por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tenía el plazo de seis meses para ser objetados a través de una acción de amparo constitucional; al no haberlo hecho, concurrió el principio de inmediatez; y, 3) La parte solicitante de tutela no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, debido a que al momento de argüir una supuesta lesión de derechos simplemente se limitó a mostrar su desacuerdo con actuaciones realizadas en la fase recursiva, existiendo una ausencia de un nexo causal requerido a efectos de que el mismo sea considerado a través de este mecanismo de defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital II de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, a través de su representante, por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 594 a 600, y en audiencia de garantías, expresó que: i) Los Autos de Rechazo del recurso de alzada no se encuentran previstos como un acto impugnable por la vía del recurso jerárquico; por lo que, en el presente caso sin ingresar a resolver el fondo de la problemática la ARIT Chuquisaca emitió los Proveídos Sujeto Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 y Sujeto Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0060/2020; ii) Respecto al rechazo de la avocación de competencia, señaló que conforme lo establece el art. 9 de la LPA, dicha facultad solamente procede de oficio y no así a petición de parte; asimismo, indicó que la AGIT solo asume competencia cuando resuelve un recurso jerárquico; y, iii) La respuesta Nota 071650004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017 emitida por la prenombrada Gerencia Distrital, adquirió firmeza por falta de impugnación, no pudiendo ser esta objeto de revisión; asimismo, en cuanto a la lesión al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a la cual hizo referencia la parte peticionante de tutela, aquella no merecía mayor pronunciamiento en mérito a lo establecido por la SC 009/2004 de “24” -lo correcto es 28- de enero.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 036/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 629 a 641 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Nota AGIT-0859/2021, debiendo emitirse acto y pronunciamiento conforme a normativa en los trámites administrativos correspondientes a los Expedientes: ARIT-PTS-0059/2020 y ARIT-PTS-0060/2020, con base en los siguientes fundamentos: a) Ante la activación de un recurso corresponde que se emita una resolución; no obstante, en el presente caso “…de manera evasiva la primera autoridad en vez de ingresar al fondo confirmando, o revocando…” (sic) las impugnaciones planteadas, solo decidió anularlas y rechazarlas, lo que conllevó a cerrar a la parte accionante el circuito administrativo; b) Existió vulneración respecto al derecho a la impugnación; debido a que, de manera discrecional y sin fundamento le negaron a la parte prenombrada resolver su causa; aspecto que afectó el debido proceso; por lo que, correspondía en último caso verificar a la AGIT “…la viabilidad de este recurso, a efecto de pronunciarse de manera fundamentada motivada y congruente sobre la petición de la parte accionante…” (sic); y, c) En caso que los agravios presentados por la parte impetrante de tutela hubieren sido ciertos, incumbía a la autoridad demandada reconducir el procedimiento y pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, haciendo conocer los motivos de su razonamiento de manera fundamentada y motivada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, ante la solicitud efectuada por la parte demandada, quien impetró establecer cuál fue el fundamento para realizar el análisis de las actuaciones llevadas a cabo por parte de la ARIT Chuquisaca sin la participación de esa instancia sea como demandada o tercera interesada, y a su vez, acerca de la falta de legitimación pasiva detallada en el informe respectivo; petición que en sustanciación y resolución de las mismas, la mencionada Sala Constitucional señaló que el fallo emitido al estar debidamente motivado y fundamentado no merecía aclaración alguna, declarando no ha lugar el requerimiento; por otra parte, respecto a lo impetrado por el tercero interesado, quien interrogó cuáles fueron las circunstancias técnicas y legales que concluyeron en el establecimiento de una avocación por parte de la AGIT; en atención a la cuestionante los Vocales de la citada Sala declararon no ha lugar la misma, alegando que el pronunciamiento sobre esos agravios no le correspondía al tercero interesado.