SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Nota EMMSA-CEI/048/2017 de 9 de noviembre, por medio de la cual EMMSA -parte accionante- impetró a la Gerencia Distrital Potosí del SIN la restitución de crédito fiscal – IVA, mantenimiento de valor de agosto y septiembre de la gestión 2008 (fs. 167).

II.2.    A través de Nota 061750004571 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/01352/2017, de 22 de diciembre, la referida Gerencia Distrital, respondió a la solicitud presentada por la parte impetrante de tutela, manifestando que la misma no fue aceptada en aplicación a lo establecido por la RND 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005 (fs. 186 a 188).

II.3.    Se tiene Nota CITE: EMMSA-CEI/003/2020 de 28 de septiembre, por la cual, la parte solicitante de tutela pidió a la aludida Gerencia Distrital, la restitución del crédito fiscal no depurado de agosto de 2008 (fs. 341 a 346).

II.4.    Consta Nota CITE: EMMSA-CEI/004/2020 de 28 de septiembre, a través de la cual, la parte peticionante de tutela impetró a la prenombrada Gerencia Distrital, la restitución del crédito fiscal no depurado de septiembre de 2008 (fs. 145 a 150).

II.5.    Por Nota 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020 de 20 de octubre, pronunciada por la señalada Gerencia Distrital, en respuesta a la solicitud realizada por la parte accionante, comunicó que la misma no fue aceptada en aplicación lo dispuesto por la RND 10-0021-05 (fs. 336 a 337).

II.6.    Mediante Nota 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020 de 20 de octubre, la citada Gerencia Distrital, puso en conocimiento de la parte impetrante de tutela que la petición formulada por la misma, no fue aceptada en aplicación lo dispuesto por la RND 10-0021-05 (fs. 140 a 141).

II.7.    Cursa recurso de alzada de 16 de noviembre de 2020 por la parte solicitante de tutela ante la Oficina Departamental de Recursos de Alzada Potosí ARIT Chuquisaca, contra la Nota 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020 (fs. 371 a 377).

II.8.    Consta recurso de alzada planteado el 16 del indicado mes y año por la parte peticionante de tutela ante la referida Oficina Departamental de Recursos de Alzada, contra la Nota 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020 (fs. 174 a 180).

II.9.    A través de Auto de Admisión Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 de 3 de diciembre, la ARIT Chuquisaca procedió con la admisión del recurso de alzada presentado por la parte accionante contra el acto administrativo: Nota 062050002158 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020 (fs. 388 y vta).

II.10.  Por Auto de Admisión Expediente ARIT-PTS-0060/2020, la ARIT Chuquisaca admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte impetrante de tutela contra el acto administrativo Nota 062050002159 CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020 (fs. 191 y vta).

II.11.  Cursa Auto de Anulación Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 de 26 de febrero, emitido por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de su similar de Chuquisaca, mediante el cual “…ANULA obrados, hasta el Auto de Observación inclusive, a efecto de que la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí emita Auto de Rechazo del Recurso de Alzada presentado” (sic [fs. 439 y vta.]).

II.12.  Consta Auto de Anulación Expediente: ARIT-PTS-0060/2020 de 26 de febrero, dictado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de su similar de Chuquisaca, por el cual “…ANULA obrados, hasta el Auto de Observación inclusive, a efecto de que la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí emita Auto de Rechazo del Recurso de Alzada presentado” (sic [fs. 241 y vta.]).

II.13.  A través del Auto de Rechazo Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 de 10 de marzo de 2021, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, dispuso rechazar el recurso de alzada interpuesto por la parte solicitante de tutela, en virtud a que la Nota CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/655/2020, no constituye un acto administrativo definitivo (fs. 441 a 442).

II.14.  Por Auto de Rechazo Expediente: ARIT-PTS-0060/2020 de 10 de marzo de 2021, la aludida Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, determinó rechazar el recurso de alzada interpuesto por la parte peticionante de tutela, en mérito a que la Nota CITE: SIN/GDPT/DRE/NOT/656/2020, no es equiparable a un acto administrativo definitivo (fs. 243 a 244).

II.15.  Se tiene memorial de recurso jerárquico interpuesto el 23 de marzo de 2021 por la parte accionante, contra los Autos de Anulación de 26 de febrero y de Rechazo de 10 de marzo del mismo año, correspondientes al Expediente ARIT-PTS-0059/2020 (fs. 451 a 462).

II.16.  Cursa escrito de recurso jerárquico presentado el 23 de marzo de 2021 por la parte impetrante de tutela, contra los Autos de Anulación de 26 de febrero y de Rechazo de 10 de marzo del año indicado, concerniente al Expediente ARIT-PTS-0060/2020 (fs. 253 a 264).

II.17.  A través de Proveído Sujeto-Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0059/2020 de 29 de marzo de 2021, emitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, se declaró “no ha lugar” al recurso jerárquico planteado por la parte solicitante de tutela, en mérito a que el mismo, solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, siendo el citado actuado procesal notificado al representante de EMMSA el 31 del mismo mes y año (fs. 463 a 464).

II.18.  Mediante Proveído Sujeto-Pasivo Expediente: ARIT-PTS-0060/2020 de 30 de marzo de 2021, suscrito por la aludida Responsable Departamental de la ARIT Chuquisaca, se declaró “no ha lugar” al recurso jerárquico planteado por la parte peticionante de tutela; en virtud a que, dicho medio de impugnación es admisible solamente contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, siendo dicho actuado procesal notificado al prenombrado representante de la citada Empresa el 31 del mismo mes y año (fs. 265 a 266).

II.19.  Por memoriales presentados el 6 y 8 de abril de 2021, la parte accionante solicitó a la Directora Ejecutiva General de la AGIT, “…se avoque, conforme al Art. 9 de la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo…” (sic); y en aplicación a dicho mandato, anule los proveídos de 29 y 30 de marzo del mencionado año respectivamente, y disponga la admisión de los recursos jerárquicos correspondientes a las causas ARIT-PTS-0059/2020 y ARIT-PTS-0060/2020 (fs. 57 a 80).

II.20.  Consta Nota AGIT-0859/2021 de 21 de abril, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la referida entidad, la cual, en respuesta a los memoriales interpuestos por la parte impetrante de tutela, manifestó que al no haberse “…advertido circunstancias de índole técnica, económica o legal que justifiquen la pretendida avocación…” (sic), la misma no es factible procedimentalmente; ya que, las disposiciones contenidas en el Código Tributario Boliviano, refieren que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, y no así contra otro tipo de actos administrativos (fs. 55 a 56).