SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a las asignaciones familiares, a ser oída y a la petición; por cuanto, la autoridad edil demandada: i) No cumplió con el pago de las asignaciones familiares de prenatal, natalidad y lactancia, a favor de sus dos hijas menores AA y BB; ii) Tampoco dio curso a su solicitud de reincorporación laboral, pese a tener conocimiento de su inamovilidad laboral al encontrarse en estado de gestación; siendo desvinculada del cargo Jefa del Departamento de Víctimas Especiales - Satélite del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través del Memorándum 10-326-2020 de 27 de enero de 2021; y, iii) Omitió la cancelación por concepto de vacaciones no utilizadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad
Al respecto, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (énfasis añadido).
III.2. En cuanto al régimen de asignaciones familiares (subsidios de prenatal, natalidad y lactancia)
Sobre el tema, la SCP 0633/2022 de 24 de junio, señaló que: «El art. 45.II de la CPE, establece que: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”.
En el mismo sentido, los parágrafos III y V de la misma disposición constitucional estipulan que: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
(…)
Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.
El art. 50 de la norma suprema, dispuso que “El Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.
En ese marco constitucional y al tratarse de una competencia exclusiva del nivel central, conforme al art. 298.16.II de la Norma Fundamental, el art. 101 del Código de Seguridad Social (CSS) -Ley de 14 de diciembre de 1956, que determina: “Se protegerá a los hijos menores de un año de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación, mediante un subsidio de lactancia consistente en productos lácteos que serán suministrados directamente (…) mensualmente por cada hijo y distribuidos diariamente a la madre”.
Disposición concordante con el art. 189 del Reglamento al Código de la Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, que dispone: “El subsidio de lactancia consiste en productos lácteos a administrarse a los hijos menores de un año de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código”; así como el art. 191 del mismo cuerpo legal (modificado por el art. 6 del DS 28898 de 26 de octubre de 2006) que señala “I. En caso de que la leche materna sea suficiente para el lactante, los productos lácteos a que se refieren los Artículos anteriores, serán destinados a la madre como complemento a su nutrición”.
Dentro de la misma competencia del Estado, el art. 51 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975 (elevado a rango de ley, mediante Ley 006 de 1 de mayo de 2010) determina: “…Subsidio de lactancia por cada hijo menor de un año, durante los primeros doce meses de vida 200 mensuales en especie…”.
De la misma manera, el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 (modificado en el primer párrafo por el DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, modificado posteriormente por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018), dispone que: “Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.
Así mismo, el Estado reglamentó mediante el art. 2 del DS 3319 de 6 de septiembre de 2017 cuando “El Ministerio de Salud, según los parámetros técnicos nutricionales requeridos, determinará la lista de productos para los Subsidios Prenatal, de Lactancia y Universal Prenatal por la Vida, mediante resolución expresa hasta el primer trimestre de cada gestión”.
En consonancia, con lo anterior el art. 2 del DS 3561 de 16 de mayo de 2018 crea la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) “…con la finalidad de regular, controlar, supervisar y fiscalizar la Seguridad Social de Corto Plazo, en base a sus principios, protegiendo los intereses de los trabajadores asegurados y beneficiarios…”, así que en su calidad de órgano administrativo especializado, tiene como atribuciones fiscalizar la otorgación de la prestación de las asignaciones familiares a sus beneficiarios, así como controlar el subsidio de lactancia de la Seguridad Social de Corto Plazo (art. 11 del referido DS).
A tal efecto, dicta la Resolución Administrativa (RA) 013/2019 de 15 de enero de 2019 y modificada por la RA 076/2019 de 29 de marzo del mismo año, que en anexo aprueban el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, en el art. 9 establece que son deberes de los empleadores: b) “Depositar mensualmente al SEDEM un monto equivalente a Bs. 2.000 (Dos mil 00/100 Bolivianos), por cada trabajador(a) beneficiario(a), destinado a cubrir la otorgación de los subsidios prenatal y lactancia; c) Con carácter excepcional se podrá otorgar el subsidio prenatal en dinero, para tal efecto el empleador deberá solicitar la correspondiente Resolución Administrativa de autorización excepcional emitida por la ASUSS, de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente reglamento; d) EL EMPLEADOR realizara el pago en dinero al beneficiario (a), por concepto de subsidio de natalidad o de seplio, equivalente a Bs. 2.000 (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS)”.
Razón por la cual, el precitado Reglamento, estableció en el marco del principio de unidad de gestión las obligaciones de cada parte de la seguridad social, vale decir el empleador, el beneficiario, los entes gestores de la seguridad social y el Estado; en este último caso representado por el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) y la ASUSS.
En este contexto, estableció obligaciones a: a) Beneficiarios de consumir el subsidio (art. 12.I.c); b) Empleadores de afiliar al trabajador; depositar mensualmente el subsidio; elaborar planillas de asignaciones familiares; presentar la planilla consolidada y la factura a la ASUSS hasta el décimo día de cada mes; entregar las boletas de subsidio a los beneficiarios; y, socializar la normativa de las asignaciones familiares a sus trabajadores (art. 9.a, b, f, g, h; y, j); c) Entes Gestores de emitir el formulario de pago de subsidio para la entrega la empleador; informar de la normativa de asignaciones familiares; presentar al órgano administrativo especializado trimestralmente la nómina y/o Planilla de afiliados; y, extender certificados de control prenatal desde el quinto mes de embarazo cumplido y certificado de nacimiento vivo u óbito art. 8.a, b, e; y, f); d) SEDEM de conformar los paquetes; proceso de distribución y logística; procesos de entrega a los beneficiarios; e inclusive entregar los paquetes independiente de la fecha de cancelación por parte del empleador (arts. 14.II, 15.I., 18; y, 28.a); y, e) ASUSS de fiscalizar, supervisar, controlar e inspeccionar la otorgación de los subsidios entre ellos prenatal y lactancia; controlando la lista de productos; verificando la conformación de los paquetes; control al proceso de distribución, el cumplimiento de la entrega en forma oportuna, puntual, completa, en buen estado, en dinero para el subsidio prenatal previa autorización expresa y de todo el proceso; administrar un régimen de sanciones a los empleadores y beneficiarios, y para el caso de retraso en el pago de subsidios (arts. 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20.II, 23.I, 24; y, 28.II).
La autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, en el marco del principio de gestión de la seguridad social, se constituye en la entidad establecida por el Estado, de garantizar el cumplimiento del régimen de asignaciones familiares en mérito a los principios de unidad de gestión y oportunidad, vale decir que asume la obligación de verificar que los subsidios sean entregados oportuna y puntualmente (art. 18.II.a), asi como regula el pago excepcional del subsidio prenatal en dinero previa autorización expresa de la misma (art. 19); por otro lado, estipula la prohibición de los empleadores de entregar el subsidio de lactancia en dinero, además de retrasarse por más de un mes en el pago de los subsidios prenatal y de lactancia el art. 21 incs. a) y e); y negar a los beneficiarios la opción de recibir el subsidio en dinero el 22 inc. a) estableciendo a tal efecto un régimen sancionatorio, en el que se puede denunciar el incumplimiento de los empleadores en la obligación de otorgar la asignaciones familiares y la correcta entrega de las boletas de subsidio (art. 23.I.a).
Finalmente, el precitado Reglamento dispone en caso que no se dé cumplimiento oportuno, en el art. 28 inc. a) y b) que: ”En caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes, actualizando al valor del mismo al subsidio vigente. Asimismo, el SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes; el SEDEM, remitirá de manera mensual ‘ente’ la ASUSS un informe de los pagos retrasados por los empleadores… La ASUSS queda facultada para determinar las sanciones que correspondan por el retraso en el pago de subsidios”.
En el referido contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0934/2005-R de 12 de agosto establece que: “…en una correcta interpretación de la norma prevista en el art. 25 del DS 21637, de 25 de junio de 1987, que dispone que los empleadores de los sectores público y privado son los responsables directos de pagar los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, en favor de la madre gestante o beneficiaria tratándose de los subsidios prenatal y de natalidad, así como para el hijo en sus primeros doce meses de vida que es el beneficiario del subsidio de lactancia; el empleador, sea el Estado o una entidad privada, reatada al cumplimiento de este deber, pagará estas prestaciones a favor de la madre como asegurada directa o como beneficiaria. En consecuencia, las autoridades recurridas, deberán observar su efectivo cumplimiento”.
En este mismo sentido, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional considero que la entrega debe ser oportuna para garantizar los derechos que tutela, así que en la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, que cita la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de la SC 0030/2002 de 2 abril, y señala que “Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos”.
Posteriormente, la SCP 1044/2021-S4 de 20 de diciembre, citando también la SC 1532/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0134/2014 de 10 de enero concluye que “‘…que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’”.
En atención, a la normativa específica, aplicable y vigente (Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la vida a la fecha de interposición de la acción tutelar), y a la jurisprudencia glosada anteriormente corresponde señalar que los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia forman parte de las asignaciones familiares establecida dentro del seguro de corto plazo y por ende de la Seguridad Social; respecto a las cuales, la Norma Suprema establece que el Estado asume el control y administración de las mismas y la realizará conforme a varios principios, entre estos, la unidad de gestión y la oportunidad en la prestación; en ese mérito, la ASUSS como órgano administrativo especializado tiene la obligación de controlar y fiscalizar su efectivización.
Teniendo en cuenta, los principios en que se sustenta la seguridad social-oportunidad y eficacia-, el Estado caracteriza el subsidio prenatal y de lactancia como una entrega periódica mensual de Bs2 000.- en especie o dinero (sólo para el subsidio prenatal y precia autorización). Dichos subsidios los paga el empleador al SEDEM, de forma mensual; y, bajo el control y fiscalización de la ASUSS, entidad que verifica que el subsidio llegue a la madre y al recién nacido, en condiciones que les permita su aprovechamiento de los paquetes de subsidio prenatal y de lactancia. Por su parte, el subsidio de natalidad consiste en la otorgación a los beneficiarios de una otorgación única en dinero, equivalente a Bs2 000.-, por el nacimiento de cada hijo o hija, para lo cual, el progenitor deberá presentar el certificado de nacimiento del nasciturus al ente gestor, al que se encuentra asegurado, para su autorización; finalmente, el empleador realizara el pago de dicho subsidio al beneficiario en la forma indicada.
Sin embargo, considerando el incumplimiento de las prestaciones (independiente de los mecanismos institucionales de denuncia, procedimiento administrativo, y sancionatorio establecido para cuando el empleador no provea el mismo), este Tribunal tiene la obligación de llevar a cabo las medidas y los mecanismos necesarios para que sea una realidad el desarrollo, el reconocimiento y el ejercicio de todos los derechos sociales.
Por lo que, en la vía excepcional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de conceder la tutela correspondiente, y disponer que la otorgación de las asignaciones familiares se realice conforme a la normativa detallada anteriormente» (énfasis del texto original.
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a considerar el fondo de la problemática expuesta, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en los casos en que se encuentren involucrados los derechos de la mujer embarazada o lactante, el padre progenitor-trabajador, así como los del ser en gestación o nacido hasta su primer año de edad, no es posible aplicar el citado principio de subsidiaridad, excepción que resulta extensible en materia de seguridad social respecto a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, dentro de las cuales se encuentran contemplados los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, mismos que están directamente vinculados a la vida, a la salud y alimentación, tanto de la madre/progenitor como fundamentalmente del nuevo ser, cuya protección es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas; motivo por el cual, se ingresa al análisis de fondo el caso traído en revisión.
De los antecedentes y las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, por medio de Memorándum 026/2018 de 2 de mayo, la accionante fue designada como Profesional “C” Abogada dependiente de la Dirección de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, y que a través de varios Memorándums de designación cumplió funciones en distintas unidades al interior del indicado ente edil (Conclusión II.1); asimismo, por Memorándum 10-326-2020 de 27 de enero de 2021, fue desvinculada del cargo de Jefa del Departamento de Víctimas Especiales - Satélite del aludido ente edil (Conclusión II.5).
Ahora bien, la impetrante de tutela denuncia la lesión sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a las asignaciones familiares, a ser oída y a la petición; por cuanto, el Alcalde demandado: a) Incumplió con el pago de las asignaciones familiares de prenatal, natalidad y lactancia, a favor de sus hijas AA y BB; b) No dio curso a su solicitud de reincorporación laboral, pese a tener conocimiento de su inamovilidad laboral al encontrase en estado de gestación; siendo desvinculada del cargo de Jefa del Departamento de Víctimas Especiales - Satélite del mencionado ente edil, a través del Memorándum 10-326-2020 de 27 de enero de 2021; y, c) Omitió la cancelación por concepto de vacaciones no utilizadas.
De todo lo precedentemente desarrollado, se tiene que:
1) Con relación a la primera problemática
En cuanto a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia de las menores AA y BB, cursan varias notas presentadas por la peticionante de tutela ante el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, solicitando su cancelación (Conclusión II.6); al respecto, consta en obrados el Informe Subsidio D.RR.HH. 001/2022 de 24 de febrero, elaborado por Juan Pablo Marín Lazo, Profesional “D” de la Dirección de RR.HH. del indicado ente edil, el cual sostiene que: “La Deuda pendiente con la señora Rosmery Ancieta R[í]os, corresponde a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019 siendo que los meses de junio y julio no procede debido a que la niña (…) el 23 de mayo de 2019 cumple un año de vida, recalcar que la deuda corresponde a 4 meses…” (sic); a su vez, señaló que: “La deuda pendiente respecto a su hija (…) corresponde 5 meses de prenatal, 1 nacido vivo y 12 paquetes de lactancia…” (sic [Conclusión II.7]); así también, del citado informe sobre subsidios se denota que el Alcalde demandado en efecto no cumplió con el pago requerido; asimismo, dicha literal fue de conocimiento de la accionante en la audiencia de garantías celebrada el 25 de febrero de 2022, quien no observó, controvirtió o cuestionó dicho informe; en tal circunstancia, al tratarse de asignaciones familiares destinadas a las menores de edad, merecen su cumplimiento, a efecto de precautelar los derechos a la vida y salud de las mismas, su omisión “…implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos” (SCP 1906/2012 de 12 de octubre); además, la Constitución Política del Estado en su art. 60 estipula que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; consiguientemente, ante el incumplimiento e inobservancia al pago de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia por la autoridad demandada, de acuerdo a lo detallado en el citado informe que repercutió en el menoscabo de los derechos a la vida y a la salud de las nombradas infantes, al no recibir oportunamente la entrega de los productos alimenticios necesarios para su crecimiento y desarrollo, es necesario traer lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por parte del empleador, que permita la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; toda vez que, lo contrario vulnera el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de aquellos beneficios que por ley se encuentran previstos para su cumplimiento obligatorio para la parte patronal; por tal motivo, corresponde el pago de asignaciones familiares en beneficio de las hijas de la accionante AA y BB, quienes nacieron el 23 de mayo de 2018 y 2 de octubre de 2019, respectivamente (Conclusión II.2); siempre y cuando a la fecha de este fallo constitucional no hubieran sido cumplidos por la autoridad edil demandada; por lo que, en relación a este punto concierne otorgar la tutela solicitada.
2) En cuanto a la segunda problemática
Revisados los antecedentes y datos que cursan en el expediente, se advierte que la impetrante de tutela a través de las notas presentadas el 2 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021, si bien hizo conocer al Alcalde demandado que se encontraba en estado de gestación con un avance de dos meses y medio; empero, fue desvinculada del cargo de Jefa del Departamento de Víctimas Especiales - Satélite del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, por medio del Memorándum 10-326-2020 de 27 de enero de 2021 (Conclusiones II.3 y 5); además, que en la audiencia de garantías celebrada el 25 de febrero de 2022, pidió que: “…se le restituya a su fuente laboral como directora de la Unidad de V[í]ctimas Especiales del Municipio de Warnes al haber vulnerado sus derechos y garantías de ella y de su hijo menor que en ese momento se encontraba en su vientre…” (sic); aspecto que resulta contradictorio a lo señalado en la acción de amparo constitucional, donde alegó que tenía dos meses y medio de gestación, y a la fecha del indicado verificativo aún estaba embarazada, circunstancia contraria a su pretensión; por otro lado, corresponde señalar que la prenombrada no presentó ningún documento que corrobore o demuestre tal afirmación -estado de gestación-; por ese motivo, no incumbe la aplicación de la garantía de inamovilidad laboral, al no haberse evidenciado dicho extremo, consiguientemente no se concibe que su derecho al trabajo se viera afectado, tampoco existe reclamó alguno sobre las asignaciones familiares que presuntamente correspondía a su tercer hijo y/o hija menor de edad a efectos de que este Tribunal pueda constatar tales transgresiones y amerite su protección; razones por las cuales, no es posible conceder la tutela solicitada.
3) Sobre la tercera problemática
Finalmente, en la audiencia de garantías la accionante pide el pago por concepto de vacaciones no utilizadas de manera inmediata; en tal circunstancia, en la demanda tutelar se consigna claramente dicha pretensión “…los 2 periodos de vacaciones [as]cienden al monto de Bs.9.208.67 por concepto de 2 vacaciones trabajadas, y vacaciones de 9 meses por duodécimas, haciendo el monto de Bs. 3.453.25…” (sic); asimismo, “Que, al no hacer efectivo dicho pago a los 15 días de mi retiro forzoso se le corre una multa del 30% sobre el total pagable…” (sic); tal alegación no resulta admisible, pues no le compete a la justicia constitucional analizar ese tema, pudiendo la impetrante de tutela acudir a la vía llamada por ley para dilucidar aquel aspecto.
Finalmente, en cuanto a la aducida vulneración del derecho a la petición, se denota que la accionante solo hizo mención del mismo; sin embargo a más de ello, no señala la manera en que hubiera sido afectado; por lo que, no amerita pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.