SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 48 a 58, y el de subsanación de 5 de abril de año (fs. 61 y vta.) la parte accionante manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son únicos y legítimos propietarios del bien inmueble (lote de terreno), adquirido a través de la Escritura Pública 3481/2015 de 18 de diciembre, extendida por ante Notario de Fe Pública 59 del Distrito Judicial de Santa Cruz, ubicado en el lugar denominado “Valle Adentro Km 9 de la carretera Santa Cruz Montero”, zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 19981,30 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR,) con Matrícula Computarizada 7011060088523.

En febrero de 2022, se vieron sorprendidos con la aparición de cimientos, bardas y estructuras de cemento que se construyeron dentro de su terreno, realizadas por personas inescrupulosas que habían ingresado a su propiedad bajo la dirección de Diego Lorberg Santistevan –ahora demandado–, quien no solo dio la orden de ingresar de forma maliciosa e ilegítima a su predio, sino de realizar construcciones y edificaciones con una agilidad y rapidez desmesurada con actos ilegítimos que pretenden apoderarse de la propiedad privada violando el bienestar de la sociedad.

Por lo manifestado y con la finalidad de arribar a una solución pacífica, se apersonó junto al ahora demandado, a la Secretaría de Planificación dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, con la finalidad de corroborar que las medidas y colindancias de su predio sean las mismas que las expresadas en el título de propiedad, repartición en la cual se les informó que el plano aprobado era prueba fehaciente; por lo que, los límites y colindancias del predio deben ser respetados ya que guardan estricta relación con lo descrito en el título de propiedad y el certificado alodial extendido por DD.RR., y sugirió acudir a la vía legal con la finalidad de hacer prevalecer su derecho a la propiedad privada, que se ve afectada con la construcción realizada por el demandado, quien no solo dio la orden de ingresar a al terreno sino que alteró los postes, estacas y machones que delimitaban el mismo, con la finalidad de construir con maliciosa celeridad, cimientos, paredes y columnas, los cuales continúan pesa a los reclamos realizados.

Añadieron que, el daño causado, afectó su derecho a la propiedad privada en más de 4 m lineales en la parte norte, hechos que fueron corroborados por Notario de Fe Pública 60 del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien señaló que se hizo presente en el km. 8 ½ de la av. Cristo Redentor de la de la av. El Paraíso UV 345 Mza. 24, a objeto de verificar y comprobar que en el lugar existe un lote de terreno con Matrícula Computarizada 7011060088523 con una superficie de 19981.30 m2, de propiedad de los ahora accionantes, el cual fue invadido por el vecino aproximadamente en 4 metros lineales, observándose también una construcción en obra bruta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela alegaró la lesión de sus derechos a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) La inmediata paralización de la obra de construcción maliciosamente ejecutada por el demandado; b) La demolición y remoción de escombros de la construcciones maliciosa e ilegítimamente realizadas; c) La abstención del demandado de ingresar, modificar linderos, estacas y machones sobre su predio con la finalidad de mantener el avasallamiento; d) La condenación al pago de costos y costas procesales; y, e) Se disponga la reparación integral del daño causado por el ilegal y abusivo avasallamiento de sus predio por $us4 500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), ya que han sido destruidos los linderos, estacas y machones colindantes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 113 a 117 vta., presentes la parte solicitante de tutela, los demandados y los terceros interesados asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, ratificaron el contenido de su demanda y ampliando la misma en audiencia señalaron lo que sigue: 1) pidierón certificaciones al ente municipal para determinar las dimensiones de los predios; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna; 2) Denunciaron el avasallamiento y las construcciones ilegales ante entidad municipal, a objeto que se realice la verificación del predio, la cual se llevó a cabo sin aún hacerles conocer su informe; y, 3) Pese a haber solicitado al demandado, solucionar de la mejor forma, la posible existencia de sobreposición de terrenos, éste señaló que se converse con sus abogados.

I.2.2. Informe del demandado

Diego Lorberg Santistevan, representante de la Constructora LORBERG S.R.L., por memorial de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 106 a 111 y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Es legítimo propietario de un lote de terreno con una superficie de 2230,94 m2, ubicado en la zona norte UV. 345, manzano 24, provincia Andrés Ibáñez, adquirido mediante minuta de transferencia de 22 de septiembre de 2021, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 701106169563; adquirido de sus anteriores propietarios Julia Prada Torres de Baracatt y Marco Gabriel Baracatt Sabat, mediante escritura pública 016/2022 de 6 de enero, la cual contaba con uso de suelo registrado en la Dirección General de Desarrollo Territorial y con la aprobación del Departamento de Uso de Suelo de la Dirección de Regulación Urbana, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que determinaron los límites y colindancias, concordante con el respectivo certificado catastral emitido por la Dirección de Gestión Catastral; ii) Los vendedores iniciales (Erwin Rosendo Paz Hurtado, y María Luisa Paz de Paz), de principio efectuaron el correspondiente trámite de urbanización de los terrenos, habiendo obteniendo la aprobación de la Dirección General de Desarrollo Territorial el 12 de septiembre de 2002; iii) Procedió a efectuar la división y partición del lote en diez lotes de terreno, los que cuentan con plano de línea y nivel aprobados por la Dirección de Gestión Distrital Urbana dependiente de la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación, para efectos de construcción de verja; iv) El lote 13 con una superficie de 245.10 m2, registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 701106195635, colindante con el terreno de los accionantes, para proceder a la construcción requirió de la los lineamientos de la Dirección de Gestión Distrital Urbana, en función al Código de Urbanismo y Obras previa inspección in situ, emitiendo el informe 06475 de 18 de febrero que señala: Terreno delimitado por estaca sin cerramiento, con su línea municipal correcta, actualmente se encuentra en fase de construcción; documento que determina los siguientes aspectos: si una construcción se encuentra fuera de norma; si existe algún avasallamiento de terreno; evidencia la legalidad de la construcción, la legalidad de la línea y nivel y de la barda existente y es emitido por autoridad competente; v) Los impetrantes de tutela no cumplieron con la carga probatoria para acreditar la existencia de avasallamiento alguno en los predios que señalan ser de su propiedad; puesto que, presentaron un acta notarial el cual carece de un informe geo referencial; y, vi) No demostraron de qué manera el Gobierno Municipal, fue víctima de avasallamiento puesto que no existe el área ubicacional determinada como supuesta área verde, y que el ente municipal debería contar con la inscripción de su derecho propietario como sesión de área verde, mediante documento público; y, tercero no se violentó en ningún momento el derecho a la propiedad; puesto que los accionantes no demostraron que sufrieron daño alguno y la existencia de un supuesto avasallamiento.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de “David Gonzales”, arquitecto de la parte técnica, señaló que: a) La urbanización del señor Juan Luis Ramírez Alba –hoy solicitante de tutela– actualmente se encuentra en la etapa 4 del proyecto final de urbanización; y, b) Se realizó la verificación técnica in situ, por el encargado de topografía, evidenciándose que hay un desfase con respecto a la propuesta presentada en el cual se va a emitir un informe de observación técnica respecto a la urbanización en cuestión.

El Banco FASSIL, a través de su abogada manifestó que el predio de propiedad de los accionantes es garantía hipotecaria de un préstamo; por lo que, desean ser notificados y se les hagan conocer ulteriores procesos que sean tramitados por la vía judicial.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 47 de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 117 vta. a 119 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que tanto la parte impetrante de tutela como la parte demandada cuentan con un derecho propietario establecido y que básicamente una porción medianera se encontraría transgredido por éste último, 2) Respecto a lo anteriormente señalado, el ente municipal (tercero interesado), señaló que existen los elementos técnicos para acreditar esta situación y que debe existir la reclamación ante organismos que corresponda para establecer los límites y colindancias entre las parte en conflicto; 3) Los hechos sirven para fundamentar los derechos que se persiguen y no viceversa; y, 4) Se establece que existe una controversia respecto a los límites y colindancias o la probable sobreposición entre las propiedades de los accionantes y del demandado, situación que obedece a requerir de una actividad probatoria propiamente dicha, debiendo por lo tanto las partes acudir ante las instancias correspondientes ya sea dentro de un proceso ordinario o al ámbito administrativo.