SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, el demandado, mediante vías de hecho y a través de actos que violentan y perturban su pacífico ejercicio propietario, alteró los postes, estacas y machones que delimitaban su predio con la finalidad de construir con maliciosa celeridad cimientos, paredes y columnas, que pese a los reclamos realizados permanecen en su terreno.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La justicia constitucional frente a derechos controvertidos
La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los derechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los derechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió lo siguiente: “‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»’.
…la SCP 0301/2012 de 18 de junio, misma que establece: ‘No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’” (las negrillas fueron añadidas).
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, el demandado, mediante vías de hecho y a través de actos que violentan y perturban su pacífico ejercicio alteró los postes, estacas y machones que delimitaban su predio con la finalidad de construir con maliciosa celeridad cimientos, paredes y columnas, que pese a los reclamos realizados permanecen en su terreno.
Los accionantes señalaron ser propietarios de un Lote de Terreno adquirido por Testimonio 3481/2015 de 18 de diciembre, otorgado por ante Notario de Fe Pública 59, del Distrito Judicial de Santa Cruz, que acredita que José Luis Montenegro Sanjinez y Rosy Castedo de Montenegro transfirieron a favor Juan Luis Ramírez Alba y Elizabeth Souza Ardaya de Ramírez el terreno sito en “Valle Adentro” km. 9 carretera Santa Cruz - Montero zona Norte con una superficie de 19981,30 m², debidamente registrado en DD.RR. con Matrícula Computarizada 7011060088523; el cual, cuenta con el certificado de tradición, y un anteproyecto de urbanización emitido por la Secretaría Municipal de Planificación dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, encontrándose en pacífica posesión hasta que en febrero de 2022, se vieron sorprendidos por la construcción de cimientos, bardas y estructuras de cemento por personas enviadas por el demandado, aspecto que fue corroborado por el Notario de Fe Pública 60 del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuando en el lote de terreno antes descrito, pudo evidenciar que la propiedad de los impetrantes de tutela había sido invadida en una extensión aproximada de 4 metros lineales, mismos que colindan con el lote de propiedad del demandado, así también certificó la existencia de una construcción en obra bruta, adjuntando un muestreo fotográfico en el que se puede observar la construcción rústica.
Los solicitantes de tutela a través de la firma de abogados VALCO Asesoría Jurídica Integral, hicieron conocer al Banco FASSIL S.A., sobre la problemática en la cual se encontraba su terreno debido a que, esta entidad financiera les otorgó un crédito con la garantía de ese inmueble.
Por su parte, se tiene que el ahora demandado adquirió un lote de terreno a través del Testimonio 016/2022 de 6 de enero, de Transferencia de Lote de Terreno con una superficie de 2230,94 m2, ubicado en la zona norte UV. 345, manzano 24, provincia Andrés Ibáñez, adquirido mediante minuta de transferencia de 22 de septiembre de 2021, registrado en DD.RR. baja Matrícula Computarizada 701106169563; habiendo realizado posteriormente por Testimonio 271/2022 la división y partición de los lotes encontrándose en la UV 345 manzana “24” los lotes de terrenos 13, 37, 38, 39, 40 y 41, los cuales cuentan con sus respectivos Folios Reales y planos de ubicación y uso de suelo, siendo el lote “13”, con una superficie de 245.10 m2, el terreno colindante con el de los accionantes.
Dicho ello, conforme a los antecedentes precedentemente glosados, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los hechos controvertidos o derechos no consolidados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, correspondiendo dicha labor a la jurisdicción ordinaria competente; y por lo mismo, cuando en la acción de amparo constitucional, se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que evidencien de manera incontrovertible, primero que goza de la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; así como la existencia de las lesiones que denuncia; puesto que, la jurisdicción constitucional debe tener certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos y la conculcación de los derechos fundamentales, pues de advertirse controversia al respecto, no le es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; dado que no se constituye en una instancia habilitada para resolver controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.
En el caso analizado, si bien la parte impetrante de tutela goza de la titularidad de los derechos sobre los cuales denuncia la existencia de las lesiones; puesto que, cuentan con la documentación que acredita su derecho de propiedad debidamente registrado en DD.RR. y con el plano de línea y nivel aprobado por el ente municipal, respecto del terreno que supuestamente hubiera sido avasallado de manera violenta por el demando quien realizó construcciones sobre aproximadamente 4 metros lineales colindantes con su propiedad; sin embargo, este demostró que también cuenta con derecho propietario adquirido a través de testimonio de propiedad, otorgado por ante notario de fe pública y registrado en DD.RR, contando además con el plano de ubicación y uso de suelo.
A mayor abundamiento, y por la relevancia, es necesario considerar que en audiencia el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, convocado como tercero interesado, informó que en la urbanización que estarían realizando los solicitantes de tutela, luego de una verificación técnica in situ realizada por el encargado de topografía, se detectó la existencia de un desfase con respecto a la propuesta presentada; motivo por el cual, se emitirá un informe con observaciones técnicas respecto a la urbanización en cuestión.
Lo relatado precedentemente demuestra que existe controversia entre las partes que intervienen en la acción de amparo constitucional venida en revisión; puesto que, como se dijo precedentemente tanto los accionantes como el demandado acreditan tener derecho propietario adquiridos por compra venta e inscritos en el Registro de DD.RR. sobre dos lotes colindantes entre sí en el lado Oeste en aproximadamente 4 metros lineales, y que conforme lo señalado por el ente municipal, se podría presumir la existencia de sobre posición de terrenos, siendo imposible que esta instancia determine la existencia o no de las medidas de hecho denunciadas; toda vez que, no es la competente para realizar la valoración de prueba.
Por el motivo indicado, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para resolver hechos controvertidos o aquellos pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa; puesto que, a través de la indicada acción de defensa no puede analizar derechos ni hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria, agroambiental o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.