SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, más al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de o
III.2. Alcance de la protección del derecho a la salud vinculado a la vida, vía acción de libertad (Jurisprudencia reiterada)
La SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló que: “…en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno (Jurisprudencia reiterada)
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, citando a la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘“…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tuteladosʹ.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemploʹ.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicialʹ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ʽAmpliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completoʹ.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalʹ.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los antecedentes y las declaraciones efectuadas en ellos, el accionante se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba; y expresamente denuncia como vulnerado su derecho de acceso a la justicia, entendiendo que los demandados infringieron sus deberes como Gobernador del Centro Penitenciario; y, como Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, debido al traslado al departamento de Oruro –según su criterio, arbitrario– dispuesto por la autoridad administrativa indicada, dado que no fue notificado con la decisión jurisdiccional que señalaba debía mantenerse recluido en la ciudad de Cochabamba, en tanto se resuelva el incidente de traslado que planteó.
Previamente a ingresar al análisis de lo pretendido por el impetrante de tutela, es pertinente realizar algunas aclaraciones sobre la problemática presentada y los derechos involucrados.
Se entiende a partir de la evaluación de los actuados adjuntos que se denuncia un procesamiento indebido y una retardación de justicia como base de la acción, motivo por el que la proposición del accionante principalmente requiere que se suspenda la orden de traslado dispuesta por el Gobernador del Penal.
No obstante, a pesar de que no se denuncia formalmente como un derecho vulnerado, sí se invoca su derecho a la salud como un elemento a considerar para evitar su traslado; y es más, en la audiencia de acción de libertad, la defensa ratificó aquella pretensión de evitar el traslado como base de la demanda, pero además refirió un peligro del derecho a la vida por las condiciones en las que se encontraba el ahora accionante, y el hecho de no haberse dado cumplimiento a la determinación judicial de que se mantuviera en “calidad de depósito” entretanto no sea resuelto su incidente de traslado.
Por consiguiente, este Tribunal considera que existe vinculación entre los antecedentes expuestos con el derecho a la salud, y este a su vez con relación al derecho a la vida protegido por la acción de libertad; por ello, y en atención al principio de informalismo que rige a ésta demanda tutelar, es pertinente activar la justicia constitucional, a efecto de verificar si existió alguna lesión al derecho referido.
En el sentido indicado, dentro del proceso de origen, se tienen los siguientes actuados por considerar. En primer lugar, conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, el Tribunal de juicio que lleva adelante el proceso en contra de Iván Santiago Coba Vaca, dictó la providencia de 29 de diciembre de 2021, de la que deben considerarse dos aspectos: a) Se llama la atención al Gobernador del referido Centro Penitenciario, por no cumplir la determinación de integrar al hoy accionante a la población carcelaria y mantenerlo en aislamiento (calabozo); y, b) Ante el incidente de traslado interpuesto, se dispuso que: “…el acusado permanezca en custodia temporal en el Recinto Penitenciario de San Sebastián Varones, mientras se resuelva su solicitud” (sic).
Por otro lado, en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, consta la providencia de 30 de diciembre de 2021, emitida también por el Tribunal de alzada, la que se establece que a fin de considerar el incidente de traslado propuesto, se realizaría una audiencia en fecha posterior, disponiéndose expresamente la notificación al Director del Penal, como sigue: “…a tal efecto se dispone que el Sr. IVAN SANTIAGO COBA VACA, permanezca en el Recinto Penitenciario de San Sebastián Varones, hasta que se resuelva la solicitud de traslado. A los fines de la audiencia virtual señalada, se dispone la notificación del Director del Recinto Penitenciario de San Sebastián Varones, para que proporcione al Sr. IVAN SANTIAGO COBA VACA, los medios tecnológicos necesarios que aseguren su conexión…” (sic) (el subrayado nos corresponde).
Estos antecedentes son corroborados por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba en su informe (acápite I.2.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional); por lo que se puede tener certeza de la situación en el caso del ahora accionante.
Ahora bien, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad de tipo correctivo, debe asegurar que la restricción de libertad de quien se encuentra privado de este derecho no exceda los límites permitidos durante su cumplimiento. Bajo aquel entendimiento, se tiene que el ahora accionante reclama su permanencia en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones, en tanto se decida sobre la pretensión de traslado que interpuso, además conforme lo decidido por el Tribunal de juicio en dos oportunidades; y esta pretensión, más allá del cumplimiento del debido proceso, debe ser tomada en cuenta por la amenaza y/o afectación de la salud del impetrante de tutela –vinculada con el derecho a la vida–, referido no sólo por él mismo, sino corroborada por la providencia del Tribunal de juicio de 29 de diciembre de 2022. En ese entendido, el incumplimiento denunciado de la notificación con las providencias que dispusieron la permanencia en el Centro Penitenciario en la ciudad de Cochabamba, en forma oportuna antes del traslado dispuesto por el Director del centro penal señalado, constituye una vulneración de derechos que afecta a la salud protegida por la acción de libertad en los términos señalados en la jurisprudencia y que es atribuible al Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal, quien a pesar de sus alegaciones de imposibilidad técnica y logística del despacho en cumplir sus funciones, no puede justificar que la omisión de sus funciones específicas derivo en la lesión ocasionada al derecho indicado, pues en caso de cumplirse con el traslado se agravaría el estado de salud del accionante.
Por ese motivo, corresponde conceder la tutela respecto del funcionario de apoyo jurisdiccional ahora demandado, de conformidad con la jurisprudencia y las causales indicas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en tanto se ha constatado el incumplimiento de las funciones a su cargo –generación y notificación oportuna de providencias específicas– que derivaron en la lesión del derecho reclamado por el ahora accionante.
Por otro lado, respecto del Gobernador del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, conforme decidió la Jueza de garantías constitucionales, no existe en su contra un hecho que permita determinar el incumplimiento de alguna obligación; y, en consecuencia, no le es atribuible ninguna responsabilidad con relación a la acción de libertad interpuesta, en tanto no se le comunicó en forma oficial ninguna de las providencias que establecían que el ahora accionante debía permanecer bajo su custodia como responsable del Centro Penitenciario; incumbiendo en ese mérito denegar la tutela impetrada respecto a dicha autoridad.
Sin embargo, llama la atención de este Tribunal el incumplimiento señalado por las autoridades a la orden de integrar al ahora accionante a la población carcelaria y no mantenerlo en aislamiento (calabozo), aspecto que, si bien no fue demandado en la presente causa, se encontraría vinculado con el derecho a la salud; empero, cualquier determinación al respecto deberá ser asumida por el Tribunal de alzada, recomendándose a aquel el seguimiento correspondiente.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela en parte respecto del funcionario de apoyo jurisdiccional, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2022 de 1 de enero, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en forma parcial la tutela solicitada por Iván Santiago Coba Vaca, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías, respecto del Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba de Cochabamba.
2° DENEGAR la tutela respecto del Gobernador del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones; y,
3° Se dispone la notificación del presente fallo constitucional a las autoridades jurisdiccionales del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del mismo departamento, a fin de que realicen el seguimiento correspondiente al incumplimiento de su determinación de 29 de diciembre de 2021.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, más al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de o