SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio en el grado de tentativa, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandada-, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2021, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, supuestamente por la probabilidad del hecho, la concurrencia de riesgos procesales de fuga y de obstaculización, con un tiempo de duración de la detención de cuatro meses.
En el mismo acto y conforme los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso recurso de apelación incidental contra la determinación de detención preventiva, pidiendo a la autoridad judicial ahora demandada, conforme al párrafo segundo del citado artículo, remita actuados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas al tratarse de un privado de libertad en plena emergencia sanitaria.
Hasta la fecha de presentación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la Jueza demandada no remitió el recurso de apelación incidental de referencia a la citada Sala Penal, incurriendo en dilación indebida hecho que restringió su derecho a ser escuchado por un tribunal superior.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada remita las actuaciones al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) Llama la atención que la autoridad judicial demandada omitió presentar informe, convalidando toda la actuación del demandante de tutela; b) Hasta horas 10:15, -se entiende del 30 de diciembre de 2021- no se remitió a la Sala Penal de turno, el recurso de apelación incidental interpuesto en la audiencia de 28 de igual mes y año, habiéndole indicado a la Jueza demandada que se trataba de un privado de libertad y que dé cumplimiento al art. 251.II del CPP; por lo cual, sin excusa debió remitir en el plazo de veinticuatro horas; y, c) El argumento que la carga procesal era alta debido a que los juzgados estaban de turno y en vacaciones, no es válido para que se despache el “…acta y un auto” que no duró más de treinta minutos, tampoco se remitió el cuaderno de apelación, considerando que la lesión al derecho de libertad y principio de celeridad están consumados.
I.2.2. Informe de la demandada
Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, remitió informe escrito el 30 de diciembre de 2021, cursante a fs. 16, señalando que: 1) Dispuesta la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, a la conclusión del actuado, el incidentista debería proveer los recaudos de ley a efectos de cumplir con la disposición de remisión en veinticuatro horas; 2) Según informes emitidos por la Secretaria y por la Auxiliar en suplencia del mismo Juzgado, ambos de 30 de diciembre de 2021, no dejaron los recaudos de ley; y, 3) El Despacho -en emergencia- dispuso la remisión de oficio con las copias que se obtuvieron del Sistema de Registro Judicial (SIREJ), solicitando la consideración por la carga procesal del Juzgado y ya se expidió el testimonio a efectos de no causar indefensión, pese a que los recaudos son obligación de las partes procesales, adjuntando el libro de audiencias en fotocopia simple y los informes citados, a ser valorados a momento de emitir resolución.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 139/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., concedió la tutela impetrada disponiendo que la Jueza demandada, una vez notificada con la resolución de la demanda tutelar, en el día remita las piezas procesales necesarias a efectos que sean consideradas por el Tribunal de segunda instancia; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) El accionante interpuso recurso de apelación incidental en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de diciembre de 2021, habiendo la autoridad jurisdiccional concedido la apelación; empero, transcurridas más de veinticuatro horas no remitió el testimonio de apelación tal como establece la ley, afectando su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, por lo que interpuso acción de libertad traslativa o de pronto despacho solicitando se conceda la tutela; ii) La autoridad judicial demandada, en su informe escrito, con apoyo de dos funcionarios de su Despacho, mencionó que la parte impetrante de tutela no proveyó los recaudos de ley para elaborar el respectivo testimonio y remitir al Tribunal de alzada; iii) La Jueza demandada dispuso que por Secretaría de su despacho una vez elaborada el acta, se atienda la solicitud del imputado; es decir, en audiencia aceptó la apelación formulada y dispuso se labre el acta para su remisión oportuna; no obstante, hasta la celebración de la audiencia de la acción tutelar, no se tuvo constancia que el testimonio de apelación haya sido remitida al Tribunal de alzada; iv) Solo se tiene un proveído de 30 de diciembre de 2021, por el que la autoridad demandada refirió que el peticionante de tutela no proveyó material y a objeto de la consideración y tratamiento del recurso interpuesto, ordenó se remitan las piezas procesales con cargo al recurrente, en el plazo razonable previsto; es decir, hasta el día de la audiencia de la acción de libertad, no se remitieron las piezas procesales al Tribunal de alzada, pese al informe escrito presentado por la Jueza demandada, que indicó haber remitido el testimonio de apelación; sin embargo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, no existe evidencia que demuestre la remisión del cuaderno de apelación; v) Hecho que afecta al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, no pudiendo argüirse el cumplir con una determinación establecida por ley, donde la remisión de las piezas procesales en fotocopias simples, testimonio de apelación o supeditar el cumplimiento de esa decisión a que la parte recurrente provea los recaudos de ley, lo que se puede interpretar como afectación al principio de celeridad, no siendo justificable esperar la remisión de antecedentes, hasta que se provea el material y recién remitir al Tribunal de alzada; y, vi) No existe ningún justificativo para que la autoridad judicial demandada no haya puesto en conocimiento del Tribunal de segunda instancia dentro las veinticuatro horas los antecedentes de la apelación.