SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión del derecho a la libertad y el principio de celeridad, porque la autoridad demandada no remitió el cuaderno o testimonio de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 757/2021 de 28 de diciembre, al Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas, conforme dispone el art. 251 del CPP, para su consideración y tratamiento incluso hasta la fecha y hora de interponer la acción de libertad de pronto despacho.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la demora en el envío del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida, la SCP 0225/2021-S2 de 8 de junio, citando a su vez la SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en:
“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
(…)
‘Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga o rechace una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo, para lo cual el mencionado término legal, puede ser ampliado a tres días, no pudiendo las autoridades y los servidores judiciales excederse de ese plazo procesal, habida cuenta que la situación jurídica de la persona privada de libertad se encuentra de por medio’ (SCP 0020/2021-S2 de 1 de abril)” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante, denuncia la lesión del derecho a la libertad y el principio de celeridad, porque la autoridad judicial demandada no remitió el cuaderno o testimonio de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 757/2021 de 28 de diciembre, al Tribunal de apelación, dentro las veinticuatro horas conforme dispone el art. 251 del CPP, para su consideración y tratamiento, incluso hasta la fecha y hora de interponer la acción de libertad de pronto despacho.
De acuerdo a los antecedentes traídos en revisión, objeto de la problemática en examen, se tiene que la Jueza demandada incumplió lo previsto por el art. 115 de la CPE que establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, omitió lo determinado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su párrafo segundo, que claramente prevé: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), norma en relación con el art. 1 de la Ley 1173, cuya finalidad y objeto esencial es el de evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial.
En relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho vinculada al principio de celeridad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela utilizó la vía constitucional idónea para hacer conocer el derecho a la libertad lesionado y la garantía citada precedentemente, que fue interpuesta el 30 de diciembre de 2021, ante la indebida dilación en la remisión del cuaderno de apelación incidental al Tribunal de alzada.
Del análisis de la problemática; es decir, la demora en el envío de la apelación incidental interpuesta por el demandante de tutela contra el Auto Interlocutorio 757/2021, que dispuso la detención preventiva por el lapso de cuatro meses, medida a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; se tiene que concluida la audiencia, de manera oral y en el mismo actuado procesal a horas 12:50, el mencionado interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación y pidió se remitan los actuados a la Sala Penal de turno en el plazo de veinticuatro horas, habiendo la misma autoridad judicial demandada, dispuesto: “…se tiene presente se dispone que mediante secretaria de este despacho una vez labrada el acta se realice la solicitud del imputado” (sic [Conclusión II.2]). De acuerdo al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, atendiendo el mandato de los arts. 115 y 180.I de la CPE, así como lo establecido en el art. 251 del CPP modificado por Ley 1173, formulada la impugnación en audiencia de manera oral, la Jueza demandada determinó la remisión en la misma audiencia, computándose desde ese momento el plazo de veinticuatro horas, previsto en el artículo citado del Código Adjetivo Penal y su envío al Tribunal de alzada.
En el caso concreto, la falta de remisión de actuados no fue justificada con prueba idónea, menos fundamentada por la Jueza demandada, incumpliendo lo establecido en los arts. 115 y 180.I de la CPE; y, 251 del CPP, y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, aun existiendo la concesión de alzada en la audiencia de 28 de diciembre de 2021, así como lo dispuesto por la autoridad judicial demandada mediante decreto de 30 de igual mes y año “…lábrese Testimonio de Apelación (…) y procédase a su inmediato sorteo y remisión ante la Sala Penal de Turno (…) con cargo del recurrente…” (sic) -fuera del plazo de veinticuatro horas previsto por ley- se evidencia la lesión de la garantía constitucional del principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la Ley Fundamental. Al respecto, la SCP 1308/2012 de 19 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “Principio de celeridad que al estar inserto en nuestra Norma Suprema, compele a quienes administran justicia a su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que vulneran el derecho a la libertad en aquellos casos vinculados a éste; por cuanto, es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva-. Estando regulado también en instrumentos internacionales, como en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que en relación a las garantías judiciales y específicamente en cuanto a la concurrencia de un proceso sin dilaciones, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Así también, el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho en plena igualdad y como garantía mínima: ‘A ser juzgado sin dilaciones indebidas’” (las negrillas son nuestras); en corolario, actuar contra este principio supone vulneración al derecho a la libertad inmerso en el art. 23.I de la CPE, no pudiendo condicionarse la provisión de recaudos para el cumplimiento de la ley y su propia determinación, obligación impuesta por la propia norma; es decir, no se debe esperar que la parte apelante pueda proveer las mismas puesto que se afecta el principio de celeridad, no siendo justificable el accionar de la autoridad demandada; por cuanto, interpuesto el recurso de apelación el 28 de diciembre de 2021 a horas 12:50 (Conclusión II.2), recién el 30 de ese mes y año, remitió el cuaderno de apelación (Conclusión II.3), en el que sobresale: Informe de Secretaria -en suplencia- de igual día mes y año, que resalta “…FALTA DE PROVISIÓN DE RECAUDOS PARA ELEVAR UN RECURSO DE APELACIÓN…” (sic), decreto de ese día, mes y año, que refiere: “Teniéndose presente lo manifestado en los informes que antecede y siendo que, durante Audiencia Pública de 28 de diciembre de 2021, se interpuso Recurso de Apelación por el imputado, contra el Auto Interlocutorio dictado y no habiéndose provisto recaudos de ley para la remisión de la Apelación al Tribunal de Alzada, en cumplimiento del Art. 251 del Código de Procedimiento Penal y dentro del razonamiento de la Sentencia Constitucional 1739/2011-R y 981/2014, lábrese Testimonio de Apelación con las piezas procesales correspondientes y procédase a su inmediato sorteo y remisión ante la Sala Penal de Turno de este Tribunal Departamental de Justicia, a objeto del tratamiento y consideración del recurso interpuesto, con cargo del recurrente, sea dentro el plazo razonable previsto por la línea jurisprudencial precitada, con nota de cortesía y bajo responsabilidad” (sic), constituyendo ese proceder, una dilación indebida, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que conlleva a la concesión de la tutela impetrada sobre ese aspecto; es decir, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ante la vulneración del principio de celeridad, generando incertidumbre sobre la situación jurídica del accionante, impidiendo el pleno ejercicio de sus derechos denunciados como lesionados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.