SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios de
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su elemento seguridad jurídica, y sus derechos al trabajo, y la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada, al haber sido notificada el 28 de marzo de 2022, con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar (21 de abril de igual año), la precitada autoridad, omitiría dar cumplimiento de la referida Resolución, para ser reincorporada a su fuente de trabajo como docente, ante la estabilidad e inamovilidad que le corresponde, por ser madre de una persona con discapacidad y al contar con diferentes contratos suscritos con la citada institución pública, desde la gestión 2005.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la Ley 1468; es preciso aclarar, que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, el 24 de marzo de 2022; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468 –30 de septiembre de igual año–, la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.
Ante dicha aclaración, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
Es así que, de la indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Rector a.i. de la UAJMS –ahora demandado–; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
Es así que, de los antecedentes anotados, y conforme a las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, conforme al formulario de notificaciones, el 28 de marzo de 2022, la autoridad demandada, fue notificada con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; entidad pública laboral, que conminó a la precitada autoridad, la reincorporación laboral de la accionante, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la citada Resolución, en las mismas condiciones y cargo que venía desarrollando la referida en la mencionada casa de estudios, con la misma remuneración, y debiendo cancelarse los días que causaron el alejamiento de la trabajadora; además, los derechos sociales, por ser plena responsabilidad de la merituada institución pública; por otra parte, se tiene lo manifestado por la parte demandada, que a través de su abogado, en audiencia de acción tutelar, refirió que, al existir hechos controvertidos en el presente caso, el Ministerio de Trabajo, perdió su competencia, y el asunto tendría que pasar a conocimiento exclusivo de la judicatura laboral, conforme al art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley de 25 de junio de 2015–; por lo que, la petición de la impetrante de tutela, en su demanda de acción de defensa, respecto a que la Sala Constitucional, determine y se le otorgue la reincorporación a su fuente laboral; conforme a lo precitado, tampoco sería competencia de dicha instancia constitucional; asimismo, señaló que no hubo ningún proceso despido contra la accionante, sino una conclusión de contrato laboral; y, que el aceptar el cumplimiento de la merituada Conminatoria, causaría un serio perjuicio a la UAJMS; toda vez que, conforme al Oficio 042, de la Secretaría Académica de la referida casa de estudios, el proceso de convocatoria para la admisión docente en la gestión 2022, fue concluida, y se designó a todos los docentes interinos; por lo cual, que labor podría otorgársele a la impetrante de tutela, si las vacancias a docencia no existirían; además, que al obligarle contar con dos trabajadores en el mismo cargo, una sin en el ejercicio de ninguna actividad, implicaría pagar dos sueldos y otras consecuencias; y, por último alegó que, ante la emisión fuera de lugar y competencia de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, por parte de la nombrada entidad laboral, presentó recurso de revocatoria, y que al encontrarse la misma en trámite y pendiente de resolución, se tendría todavía la vía jerárquica; es así que, ante lo expuesto precedentemente, se denotaría, la falta de reincorporación laboral de la accionante, hasta la fecha (22 de abril de 2022), y por ende el incumplimiento de la merituada Conminatoria por parte de la autoridad demandada.
Por lo cual, conforme a lo señalado anteriormente, se evidenciarse que la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, no fue cumplida por la autoridad demandada, que de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
Es así que, por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento estricto de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; efectivamente la citada autoridad, vulneró los derechos de la accionante, al trabajo, y la estabilidad laboral; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
Debiendo la autoridad demandada, cumplir con la precitada Conminatoria de reincorporación y estabilidad laboral, en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral de la impetrante de tutela como docente, debe cumplirse con el pago de los días que causaron el alejamiento de la trabajadora y otros derechos sociales que señalaría la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
No obstante a ello, corresponde aclarar que la tutela concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; toda vez que, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte empleadora, a través de los medios recursivos establecidos; que previstos en el ordenamiento jurídico, podría aun la misma, una vez concluida dicha vía, y de considerarlo necesario, activar la jurisdicción laboral; instancia ante la cual, deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.
Finalmente antes de concluir, respecto a la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, cabe hacer notar a la ahora accionante, que las determinaciones asumidas por las Salas Constitucionales o los Jueces o Tribunales de garantías, en caso de concesión de las acciones tutelares, son de cumplimiento inmediato y obligatorio; por lo tanto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de que considere aún el incumplimiento de un fallo constitucional dictado por dichas autoridades o cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes considerarían indebidas, aun cuando este no hubiera merecido, una resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y se encontrare pendiente de revisión, pueden activar el recurso de queja ante la instancia de garantías a efectos de exigir el cumplimiento de las determinaciones asumidas en la misma, trámite que se inicia y concluye en esa instancia, mientras no se dicte una Sentencia Constitucional Plurinacional; en el entendido que, dichas autoridades están en la obligación de hacer cumplir sus determinaciones.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 48/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 317 a 322, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo que Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022 de 24 de marzo, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, en los mismos términos dispuestos en la mencionada Resolución, debiendo proceder a la reincorporación laboral, en su condición de docente a Claudia Gimena Fernández Terrazas, al mismo cargo que venía desarrollando la referida en la mencionada casa de estudios, con igual remuneración, y debiendo cancelarse los días que causaron el alejamiento de la trabajadora, y los derechos sociales que le correspondan, hasta el día de su restitución efectiva, esto en aplicación al Decreto Supremo 0496, y sea de forma inmediata a partir de la legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida'.
- De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios de