SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme a la Certificación de 15 de febrero de 2022, el Departamento de Personal de la UAJMS, aseveró que Claudia Gimena Fernández Terrazas –ahora accionante–, trabajaría como docente “A” a tiempo completo, en la citada casa de estudios, en las gestiones: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021 (fs. 8 a 11).
II.2. Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la impetrante de tutela, demandó a la UAJMS, su reincorporación laboral, ante la estabilidad e inamovilidad que le corresponde, por ser madre de una persona con discapacidad, y solicitando al efecto, su restitución a través de un contrato indefinido o uno análogo, donde se le otorgue un ítem (fs. 117 a 145).
II.3. Por Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022 de 24 de marzo, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, conminó a la UAJMS, la reincorporación laboral de la accionante, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la citada Resolución, en las mismas condiciones y cargo que venía desarrollando la referida en la mencionada casa de estudios, con la misma remuneración, y debiendo cancelarse los días que causaron el alejamiento de la trabajadora; además, los derechos sociales, por ser plena responsabilidad de la merituada institución pública; aludida Resolución que fue notificada a la UAJMS, el 28 de igual mes y año (fs. 25; y, 26 a 28).
II.4. Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS –hoy demandado–, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022 (fs. 309 a 311 vta.).
II.5. Por Resolución 115/2022 de 12 de mayo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró no ha lugar, la denuncia interpuesta por la accionante, por incumplimiento de la Resolución 48/2022 de 22 de abril, de concesión de tutela a su favor, por parte de la autoridad demandada; ante lo cual, mediante memoriales de 18 y 19 de mayo de igual año, la impetrante de tutela, presentó recurso de reposición e impugnó la aludida Resolución 115/2022, o en su defecto solicitó se remita antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de queja; en virtud a ello, la referida Sala Constitucional, mediante decreto de 19 de mayo de 2022, dispuso la remisión de los precitados actuados procesales ante este Tribunal; de lo cual, mereció el Decreto Constitucional de 31 del citado mes y año, misma que señaló, que al estar objeto de revisión la Resolución 48/2022, de concesión de tutela, no correspondería la revisión aún de la Resolución 115/2022, en aplicación del art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, según sello de sorteo general de 18 de abril de 2023, de la Comisión de Admisión de este Tribunal, la presente causa de acción de amparo constitucional, fue adjudicado a la Sala Cuarta Especializada, en la precitada fecha (fs. 378 a 379 vta.; 385 a 386 vta.; 391 y vta.; 392; 397; y, 406).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida'.
- De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios de