SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 37 a 90; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2005, ingresó a trabajar en la UAJMS como docente interina, y con el objeto de enseñanza en diferentes materias asignadas, que si bien fueron a través de contratos verbales; empero, posteriormente por resoluciones facultativas, de manera tácita, se recondujo su situación laboral, convirtiéndose en un contrato indefinido; de lo cual, desempeñó la misma función de un titular, percibiendo los beneficios sociales que corresponden [“vacaciones, aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFPs), y otros], y una remuneración, por el vínculo de dependencia y trabajo con la citada casa de estudios; sin embargo, vulnerando su derecho al trabajo, fue despedida injustificadamente, luego de haber desempeñado sus funciones, dentro de un contrato indefinido, y con el consentimiento de la entidad contratante (UAJMS); y, ante lo cual no existió ninguna ruptura en su relación laboral; toda vez que, habría cumplido las mismas funciones, y carga horaria en su fuente de trabajo desde la gestión 2005; asimismo, no se le habría respetado su estabilidad laboral; puesto que, al despedirle injustificadamente e intempestivamente, no se precauteló el bienestar de su hija (persona con discapacidad); además, se lesionó el debido proceso y seguridad jurídica; dado que, su despido se originó sin ningún fundamento jurídico; y, en su calidad de docente, no tuvo ningún proceso administrativo con resolución ejecutoriada, o con falta grave o gravísima, que justificaría su despido o destitución.

Es así que, conforme a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022 de 24 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, ordenó su reincorporación, a su fuente laboral como docente; es decir, al haber acreditado la dependencia laboral obrero patronal, de la cual percibía sus remuneraciones, y conforme a su relación laboral, recibía órdenes para la ejecución de su trabajo; es así que, al ser su despido injustificado sin asidero, sería la causa legal para su restitución dispuesta en la merituada Conminatoria; empero, ante el incumplimiento de la misma, y la normativa nacional, sería la justificante para la interposición de esta acción tutelar, por la vulneración de su derecho al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso; puesto que, por certificaciones, acreditaría que a la fecha (21 de abril de 2022) no fue reincorporada, y no se impugnó la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su elemento seguridad jurídica, y sus derechos al trabajo, y la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 49.III, 115.II, 117, 137, 180, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7, 8, y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada, su reincorporación por estabilidad laboral, al mismo puesto y funciones que ocupaba, al momento de su despido ilegal y anticonstitucional; b) Se le restituya sus derechos y garantías del debido proceso y defensa que le asiste; y, c) Se le cancele los días que le causaron el alejamiento de su trabajo, y demás derechos sociales que le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril 2022, según consta en el acta cursante de fs. 315 a 317, presentes la accionante asistido por su abogada, la autoridad demandada a través de su representante legal, y ausentes la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) Al trabajar desde el 2005 en la UAJMS, hasta la fecha, no tendría una estabilidad laboral; toda vez que, a pesar que existiría decretos que le amparan, no fueron cumplidos por la citada casa de estudios; y, 2) El art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, establecería que por única vez, se podría contratar a un docente interino; empero, la UAJMS en pro de su autonomía y beneficio, le realizó varios contratos sucesivos, de los cuales a la fecha, no querría hacerse responsable de su estabilidad; por lo que, presentó toda la documentación necesaria, para acreditar su despido injustificado, al contar con un contrato indefinido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS, a través de Olga Verónica Martínez Revollo, Vicerrectora de la citada entidad pública, y la misma mediante sus abogados apoderados, por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 312 a 313 vta., y en audiencia, alegó que: i) La demanda de acción tutelar, no cumpliría con los requisitos formales exigidos por la normativa constitucional, para la procedencia de la misma; toda vez que, solo se realizó una extensa trascripción, mediante el método de copia y pega de la jurisprudencia, doctrina, y posiciones legales, y sin hacer una narración de los hechos suscitados; ii) Al existir una controversia en el presente caso, el Ministerio de Trabajo, perdería su competencia, y el asunto pasaría a ser de conocimiento exclusivo de la judicatura laboral, conforme al art. 73 de la LOJ; por lo que, la petición de la accionante en su demanda de acción de defensa, respecto a que la Sala Constitucional, determine y le otorgue la reincorporación a su fuente laboral, este aspecto no sería competencia de dicha instancia constitucional; porque, este tipo de acciones tutelares, se debería verificar, si hubo o no, las vulneraciones a los derechos y garantías; iii) En cuanto a los contratos laborales, no pueden ser necesariamente normales bajo una relación contractual; ya que, podrían ser verbales, o mediante memorándum; es así que, para los docente interinos, institucionalmente, se optaría por la resolución o designación mediante memorándum; en el cual, se establece claramente la fecha de inicio y la final de la designación, para el desarrollo de las actividades de docente; iv) No sería cierto que se le despidió sin ningún proceso a la accionante; puesto que, no podría haber un proceso de despido ni ninguna manifestación o acto que tienda a disponer la conclusión laboral; razón por el cual, en el presente caso, la conclusión de contrato será por el simple hecho del término concluido; v) La inamovilidad laboral, por hijos menores de edad con discapacidad, no sería aplicable al trabajador que tendría un contrato a plazo fijo, y conocería perfectamente el final del término de su relación laboral; vi) Ante la emisión fuera de lugar y competencia de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, por parte del Ministerio de Trabajo, presentó recurso de revocatoria; y, que al encontrarse la misma en trámite y pendiente de resolución, se tendría todavía la vía jerárquica; vii) La definición de las relaciones laborales, o los contratos que suscribe una institución pública, entre un docente y la universidad, solo podrían ser modificados por la judicatura laboral, y no sería de competencia del Ministerio de Trabajo ni de las autoridades constitucionales; y, viii) El aceptar el cumplimiento de la merituada Conminatoria, causaría un serio perjuicio a la UAJMS; toda vez que, conforme al Oficio 042, de la Secretaría Académica de la referida casa de estudios, el proceso de convocatoria para la admisión docente en la gestión 2022, fue concluida, y se designó a todos los docentes interinos; por lo cual, que labor podría otorgársele a la impetrante de tutela, si las vacancias a docencia no existirían; además, que al obligarle contar con dos trabajadores en el mismo cargo, una sin en el ejercicio de ninguna actividad, implicaría pagar dos sueldos y otras consecuencias; es así que, por todo los argumentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público y de la Jefatura Departamental Trabajo

El representante del Ministerio Público y de la Jefatura Departamental Trabajo de Tarija, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 92 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 48/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 317 a 322, concedió en parte la tutela solicitada, conforme a los alcances de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, y exhortó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, observar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0929/2021-S3 de 18 de noviembre; ello con base en los siguientes fundamentos: a) De la aludida Conminatoria, se tiene en su parte dispositiva, la reincorporación laboral de la accionante, por parte de la UAJMS, en el plazo de tres días, a partir de la notificación con la misma; sin embargo, por lo manifestado y reconocimiento en audiencia, por la autoridad demandada, no habría dado cumplimiento de dicha disposición emitida por la mencionada Jefatura; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, con el objeto de unificar criterios y considerar los alcances y cumplimiento de las conminatorias, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que al ser considerada la misma, en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, entre sus presupuestos establece que, la jurisdicción constitucional, se encuentra imposibilitada de hacer un análisis del fondo, con respecto a la fundamentación o no de la conminatoria, y si esta podría ser indebida o ilegal; pues únicamente le corresponde a esta jurisdicción, dar cumplimiento a dicha Conminatoria; razón por el cual, en el presente caso, al advertir que la autoridad demandada, no dio cumplimiento de la referida Resolución y su disposición, corresponde únicamente observar el cumplimiento de la misma; y, c) En el caso de existir situaciones suscitadas o controvertidas, en el presente caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria su tramitación; por lo que, no se podría ingresar a considerar el análisis de fondo de la señalada Conminatoria.