SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 183 a 195, los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajaron en el SEDEGES, designados para desarrollar actividades propias de la entidad y contaban con ítems de planillas del Tesoro General de la Nación (TGN), desempeñando las mismas con normalidad hasta el 31 de enero del 2022, cuando se les entregó memorándums de agradecimiento de servicios, suscritos por Ximena Zambrano Campos, Directora Ejecutiva del SEDEGES Beni, al existir una restructuración administrativa de personal en la planilla TGN. Asimismo, indicaron que esta fuente laboral sería el único sustento para sus hijos.

Los servicios que prestaban eran a cambio de un pago mensual proveniente de ítems de planilla del TGN lo cual evidenciaba subordinación y dependencia de dicha institución. Asimismo, las actividades a las que fueron designadas, constituyen “…FUNCIONES Y LABORES PROPIAS Y PERMANENTES Y DEL GIRO HABITUAL DE ESTA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN SOCIAL Y POR LO TANTO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DEL BENI” (sic).

I.1.2.  Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I.1 y II, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la reincorporación inmediata y a los mismos cargos y con la misma remuneración, así como el pago de salarios devengados y el derecho a vacaciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 229, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y conocido el informe de la autoridad demandada señalaron que: a) La entidad demandada habría interpretado, que la acción tutelar sería solicitud de inamovilidad laboral, lo cual era “totalmente desconcertante” ya que en ningún momento estaban pidiendo un derecho a una inamovilidad laboral; b) Los impetrantes de tutela reconocían la calidad con la que habían ingresado a trabajar al SEDEGES Beni y que eran funcionarios provisorios y que tampoco tendrían el derecho a la estabilidad laboral;             c) Solicitaron que el principio de subsidiariedad se entienda conforme a lo establecido en la SCP 0143/2021-S3 de 4 de mayo; d) No existiría el referido principio porque al ser funcionarios provisorios no podrían acudir a la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico;                  e) Reclamaron su derecho al trabajo, y si la autoridad demandada había realizado los despidos a través de memorándums con causales, la misma debió haber sido demostrada y no simplemente mencionada; f) Si bien son funcionarios provisorios, no podían ser despedidos de manera injustificada y con una causal de desvinculación; g) Los solicitantes de tutela no eran servidores públicos de libre nombramiento, ni electos, sino provisorios y operativos porque sus funciones eran netamente del giro de la institución; h) La SCP 0143/2021-S3, por analogía sería aplicable al caso concreto; puesto que en ambos casos, al momento de la desvinculación se hubiera señalado un motivo que correspondería tramitarse mediante un proceso administrativo interno respetando el derecho al trabajo y conceder la tutela; e, i) Por lo que se pediría que se dejen sin efecto los memorándums de agradecimiento de servicio puesto que conllevaban una causal de despido.

I.2.2. Informe de la demandada

Ximena Zambrano Campos, Directora Ejecutiva del SEDEGES Beni, a través de su apoderado legal presentó informe escrito el 8 de marzo, cursante de fs. 221 a 223, y ratificado en audiencia de fs. 228 a 229, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los impetrantes de tutela pretenderían ostentar la condición de inamovibles, ya que una alegación recurrente era la prestación de servicios por años ininterrumpidos y que contarían con menores de edad bajo su dependencia o en su caso corresponderían a la tercera edad, aspecto que no era coincidente con la condición funcional a la cual pertenecían; 2) La SCP 0474/2011-R de 18 de abril, al referirse a los funcionarios provisorios y su distinción establecía que los servidores públicos que actualmente desempeñaban sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa serían considerados funcionarios provisorios y no gozarían del derecho a la estabilidad laboral; 3) La jurisprudencia constitucional precisó que los servidores públicos provisorios no podían impugnar las resoluciones que implicaran su remoción y que simplemente se les comunicaría el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta; 4) Se precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocaba una causa, ello conllevaba la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo; 5) En el presente caso, la desvinculación laboral se dio bajo una causal establecida y fue puesta en conocimiento de los funcionarios, pero estas no hicieron uso del recurso administrativo que consideraran efectivo y pretendieron suplir dicha actitud pasiva con la presente acción de amparo constitucional afectando el principio de subsidiariedad; 6) Los peticionantes de tutela reconocieron que eran provisorios y no tendrían estabilidad laboral, y que la jurisprudencia adjuntada en el informe se establecía la causal para invocar el cumplimiento del procedimiento administrativo para los funcionarios provisorios; 7) Los solicitantes de tutela omitieron agotar la vía administrativa interna y hacer uso de los recursos tanto de revocatoria como jerárquico; y, 8) En ningún momento se habría vulnerado los derechos y que la resolución de reestructuración del SEDEGES estaría aprobada como corresponde.

I.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 14/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 230 a 238 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Previo a ingresar a analizar la problemática planteada, se estableció que no sería posible activar la acción de amparo constitucional cuando la determinación cuestionada de ilegal y vulneradora de derechos fundamentales y garantías constitucionales no fue impugnada previamente en la vía ordinaria, y los impetrantes de tutela, luego de haber sido notificados con los memorándums de agradecimiento de servicios, no plantearon recurso de revocatoria contra ese acto administrativo definitivo, a pesar de tener la potestad para hacer uso del derecho a recurrir reconocido por la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010; y, ii) Se especificó que los peticionantes de tutela tenían el plazo de cuatro días hábiles administrativos para interponer su recurso de revocatoria ante la misma autoridad que hubiese emitido el acto administrativo, pero acudieron directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la presente acción tutelar, sin agotar previamente la instancia administrativa expedita e idónea que tenían para cuestionar aquella decisión, inobservando el principio de subsidiariedad.