SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2023-S4
Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49852-2022-100-AAC
Departamento Beni
En revisión la Resolución 085/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 73 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Danny Cabrera Alarcón contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 38 a 46 vta.; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de febrero de 2022, fue denunciada ante el Ministerio Público por Waldo Fanola Montaño, quien señaló que en dicha fecha se presentó ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para dar a conocer que su hija de seis años, sufrió de violencia física y psicológica por parte de su persona, fundando su denuncia en el art. 272 bis del Código Penal (CP).
El 4 de marzo de 2022, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, ante el Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Beni, por el delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del CP, solicitando medida cautelar de detención preventiva, señalándose audiencia de consideración de dicha medida; sin embargo, en razón a que el proceso no se encontraba dentro de la competencia adecuada, el 15 de marzo de igual año, promovió ante el Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni, de turno, la inhibitoria, a objeto de que se asuma competencia del caso; es así que, mediante Auto de 1 de abril de 2022, la Jueza de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni, se declaró competente, disponiendo que previo oficio, el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, remita actuados del proceso en resguardo del juez natural; y, si bien el Ministerio Público en audiencia y posteriormente el denunciante, presentaron recurso de apelación contra tal determinación, la referida Jueza les hizo conocer que sobre la inhibitoria no procedía el recurso de apelación, puesto que, si el Juez penal no declinaba la competencia, correspondía que promueva el conflicto de competencia.
Sin embargo, mediante Auto 09/2022 de 6 de abril, el Juez de Instrucción Penal declinó competencia ante la referida Jueza de la Niñez y adolescencia; empero, el Ministerio Público recurrió en apelación incidental de manera escrita, contra el Auto de 1 de abril de 2022, que resolvió la inhibitoria y excepción de incompetencia de manera extemporánea, concediéndose dicha impugnación y remitiéndose obrados ante el Tribunal de alzada, instancia en la que se pronunció el Auto de Vista 117/2022 de 15 de junio, que anuló la Resolución impugnada y dispuso se devuelva la causa al Juez de Instrucción Penal antes mencionando.
Vulnerando con el referido fallo sus derechos al debido proceso, en su componente de seguridad jurídica; en razón a que, al dictar el Auto de Vista 117/2022, se tramitó una apelación en la vía incidental cuando no correspondía hacerlo; dado que, solo en el caso de que el Juez de Instrucción Penal no se hubiese allanado y declarado también competente, se debió promover el conflicto de competencia, siendo verificable que el trámite fue el de inhibitoria y declinatoria de competencia, conforme prevén los arts. 17 al 23 del Código de Procedimiento Civil –siendo lo correcto Código Procesal Civil– (CPC), no habiéndose observado correctamente el ordenamiento jurídico; por lo que, intentar crear una ficción de un procedimiento inexistente para formular una impugnación en la vía incidental, sin duda implica una lesión al debido proceso y la seguridad jurídica; en el caso de la hipótesis no consentida de que el trámite de la apelación incidental en la vía fuese legal, se tramitó tal impugnación bajo los parámetros establecidos en los arts. 314, 315 y 404 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP) con las modificaciones de la Ley 1173, cuando correspondía declararla inadmisible por infracción del art. 369.3 de la misma norma penal; puesto que, fue tramitada por escrito y no oralmente, no habiendo dado cumplimiento los demandados al ordenamiento jurídico en cuanto al plazo de presentación del mismo y sobre la fundamentación oral que no debió ser escrita.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 117/2022, debiendo dictarse nueva resolución donde directamente se declare inadmisible el recurso de apelación incidental; y, b) Se determine la Responsabilidad civil por violación de derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 72, presentes la parte solicitante de tutela, la autoridad demandada y los terceros interesados; y ausente la autoridad codemandada Asunta Montenegro Melgar, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar, y ampliando su argumento, señaló que al parecer existe el capricho de las autoridades demandadas de tener la razón; empero, no toman en cuenta que con la inhibitoria de la competencia, el Ministerio Público seguirá con la función de ejercer la acción penal pública, ya sea ante la vía penal o ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, en ambos casos, no dejará de ejercer el ius puniendi.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni; en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: 1) El propio Tribunal Constitucional Plurinacional estableció sub reglas para que se pueda ingresar en la revisión de la legalidad ordinaria, en la interpretación de las normas que se realiza dentro un proceso judicial, debiendo además, cumplir con explicar la relevancia constitucional, estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y los derechos vulnerados, argumentando en forma precisa qué métodos de interpretación se hubiesen aplicado incorrectamente, extremos que no se cumplieron en la presente acción de defensa, razón por la que, la misma no debió ser admitida; 2) La Jueza de la Niñez y Adolescencia, resolvió la inhibitoria planteada por la ahora impetrante de tutela, asumiendo una competencia que no le corresponde y llevando a su conocimiento un proceso de otra materia que tampoco le atinge, existiendo incluso la activación de la acción penal pública por parte del Ministerio Público a través de una imputación penal; por lo que, el objeto del proceso, es lógicamente distinto a la competencia de las cuestiones que los jueces de la niñez y adolescencia pueden conocer; habiéndose asumido competencia en el presente caso de manera ilegal, de un hecho que no le correspondía; y, 3) En el proceso penal, lo que en realidad se hizo con la inhibitoria, fue cortar el mismo en su trámite, vulnerando la titularidad de la acción penal que es ejercida por el Ministerio Público, que ante el conocimiento de una conducta tipificada dentro las leyes penales, tiene el deber constitucional de ejercer la acción penal pública, y si en un primer momento convalidó tal situación por el solo hecho de que el Juez penal no observó la competencia, estaría validando una actuación absolutamente irregular, truncando el debido proceso.
Asunta Montenegro Melgar, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 52 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gonzalo Ariel Vásquez Ríos y Rutiar Vásquez Aguirre, en representación del Ministerio Público, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: i) En el caso presente no existen simplemente actos consentidos; sino, actos provocados por la misma accionante que ahora deslealmente pretende hacer incurrir en error a las autoridades constitucionales, puesto que, si se revisa el acta de la audiencia para resolver la cuestión de la competencia, lleva por título “Acta de audiencia para resolver la excepción de incompetencia por inhibitoria” en la que, se advierte que, a momento de la intervención de la ahora peticionaria de tutela en dicha acción, ésta ratificó de manera inextensa la excepción planteada de forma escrita, conforme establece el art. 314 del CPP; precepto legal que, hace referencia al trámite incidental de las excepciones, extremo éste, que evidencia que la aplicación del referido procedimiento previsto en el artículo antes citado, fue inducido por la propia impetrante de tutela, para tramitar el recurso de apelación; ii) La solicitante de tutela acusó la vulneración del debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o principio de seguridad jurídica, éste último no es un derecho constitucional ni garantía, sino un principio que equipara a algo que denomina la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, que es parte de la definición del debido proceso, no uno de los elementos catalogados en el mismo; empero, de la lectura de la acción de defensa, en ninguna parte refiere conforme a jurisprudencia ni doctrina, cómo debería ser considerado el referido derecho de aplicación objetiva ni cómo puede ser tutelado, siendo evidente que lo que la solicitante de tutela busca, es que se ingrese en la revisión de la legalidad ordinaria; ya que, de forma reiterada cuestiona la aplicación del art. 314 del CPP, sin cumplir de ninguna manera con lo establecido por la teoría de las autorestricciones; y, iii) En el presente caso, conforme la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, la menor de edad víctima del presunto hecho merece una protección reforzada doble, por ser niña y mujer, ya que, el caso se trata de un acto de violencia; debiendo dejarse atrás toda formalidad; por lo que, al arrogarse la Jueza de la Niñez y Adolescencia, la competencia del delito por el que se denunció a la ahora impetrante de tutela, desconociendo el principio de taxatividad del derecho penal, impele que el delito de violencia familiar, debe ser conocido y resuelto en la vía penal.
María René Cortez Antelo y Silvia Chávez, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: a) Dentro los criterios expuestos por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, que se rige de acuerdo la Constitución Política del Estado y la Ley 548, se hubiese resuelto y aceptado la excepción de incompetencia, protegiendo el interés superior del niño y de la familia; y, b) Las autoridades que resuelvan la acción de amparo constitucional, deben hacerlo de acuerdo a los informes, argumentos y la ponderación de derechos, siempre velando el interés superior de la niña, niño y adolescente; en este caso, de la menor que fue objeto de violencia.
Waldo Fanola Montaño, en la audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló que no se deben seguir vulnerando los derechos de su hija, y si bien en el presente caso se está viendo y analizando las leyes y a quién debió presentarse la demanda, eso no quita el fondo del problema que es la violencia ejercida en contra de la menor, existiendo videos al respecto que, se compartieron en todo el pueblo, por los que, incluso se denigró a su persona y a su hija.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 085/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 73 a 80 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 117/2022, debiendo las autoridades demandadas emitir nuevo fallo bajo los fundamentos expuestos en la Resolución constitucional; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) De acuerdo a lo previsto por el art. 310 del CPP, modificado por la Ley 1173, se puede verificar que la Jueza de la Niñez y Adolescencia, tenía plena atribución para conocer la excepción de incompetencia por inhibitoria, siendo que la Ley establece que dicha excepción puede ser planteada ante el Juez que tramita el proceso; empero, también puede ser formulada ante el Juez que se considere competente por las partes; 2) Las Autoridades demandadas no obraron correctamente al disponer la nulidad de la Resolución dictada por el Juez a quo, sin considerar lo previsto por el art. 310 del CPP, que como se tiene establecido, faculta a las partes al planteamiento de la excepción de incompetencia con relación a la inhibitoria ante el Juez que se considere competente; por lo que, corresponde otorgar la tutela en este punto; y, 3) En relación a los reclamos efectuados por la solicitante de tutela respecto a que el recurso de apelación incidental no debió tramitarse en mérito a que hubiese sido planteado extemporáneamente, dicho análisis le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal presentada por el Ministerio Público ante la Jueza Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera del departamento del Beni, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Waldo Fanola Montaño contra la ahora accionante por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del CP (fs. 6 a 9 vta.).
II.2. Mediante memorial de 15 de marzo de 2022, la ahora accionante presentó ante el Juez Público de turno de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni, excepción de incompetencia en razón de materia, vía inhibitoria (fs. 10 a 14); que fue resuelta mediante Auto de 1 de abril de 2022; por el que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Beni, declaró probada la referida excepción, asumiendo competencia y disponiendo que el Juez de Instrucción Primero del mismo departamento, remita actuados del proceso (fs. 18 vta. a 27).
II.3. A través del Auto 09/2022 de 6 de abril, el Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Beni, resolvió declinar la competencia en el proceso penal iniciado a denuncia de Waldo Fanola Montaño contra la ahora impetrante de tutela, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del mismo departamento (fs. 28 y vta.); remitiendo el cuaderno de control jurisdiccional mediante nota 82/2022 de 6 de abril (fs. 29).
II.4. Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Beni, la Fiscal de Materia dentro el proceso penal seguido a denuncia de Waldo Fanola Montaño contra la ahora solicitante de tutela, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto 09/2022 de 6 de abril (fs. 30 a 33).
II.5. Resolviendo el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica de Beni, emitieron el Auto de Vista 117/2022 de 15 de junio, por el que, anularon la resolución impugnada, disponiendo se devuelva la causa al Juez competente, señalando que en el caso presente, es el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni (fs. 34 a 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, tramitaron y resolvieron un recurso de apelación incidental formulado ante una Resolución que resolvió la inhibitoria y declinatoria de competencia, tramitada en el proceso penal instaurado en su contra, cuando no correspondía hacerlo, dado que dicho trámite no reconoce tal impugnación; puesto que, solo en el caso de que el Juez de Instrucción Penal no se hubiese allanado y declarado también competente, correspondía se promueva el conflicto de competencia, siendo verificable que el trámite fue el de inhibitoria y declinatoria de competencia, conforme prevén los arts. 17 al 23 del CPC; por lo que, intentar crear la ficción de un procedimiento inexistente para formular una impugnación en la vía incidental, sin duda implica una lesión al debido proceso y la seguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho –garantía– principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio); en razón a que, se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la CADH, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como, en el art. 14.1 del PIDCP, que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la Norma Suprema, que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta se encuentra reconocida en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que disponen: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
III.2. La seguridad jurídica como elemento del debido proceso
Sobre el principio de seguridad jurídica como elemento constitutivo del debido proceso, la La SC 0896/2010-R de 10 de agosto, establece: “a) Seguridad jurídica: Cabe destacar que la seguridad jurídica, se halla establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que, junto a otros, sustentan la administración de justicia, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la 'certeza del derecho'; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. De ahí que exista una confundida invocación a la seguridad jurídica, como un derecho. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, con relación a lo expuesto, sostiene que: '…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho…
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’.
b) El debido proceso: La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'.
Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional, que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, tramitaron y resolvieron un recurso de apelación incidental formulado ante una Resolución que resolvió la inhibitoria y declinatoria de competencia, tramitada en el proceso penal instaurado en su contra, cuando no correspondía hacerlo, dado que dicho trámite no reconoce tal impugnación; puesto que, solo en el caso de que el Juez de Instrucción Penal no se hubiese allanado y declarado también competente, correspondía se promueva el conflicto de competencia, siendo verificable que el trámite fue el de inhibitoria y declinatoria de competencia, conforme prevén los arts. 17 al 23 del CPC; por lo que, intentar crear la ficción de un procedimiento inexistente para formular una impugnación en la vía incidental, sin duda implica una lesión al debido proceso y la seguridad jurídica.
Identificada la problemática planteada, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que los representantes del Ministerio Público, en su intervención en la audiencia de consideración de la presenta acción de defensa, como terceros interesados, observaron que en el presente caso se hubiese denunciando la vulneración de la seguridad jurídica, cuya tutela no corresponde a la presente acción tutelar, porque se trata de un principio y no una garantía ni derecho constitucional; al respecto, corresponde precisar que, si bien la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales; empero, tal situación no implica que el mismo pueda ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales; puesto que, este se encuentra reconocido dentro los elementos del debido proceso y su inobservancia puede incidir en la vulneración del referido derecho; no obstante lo referido, se debe tener en cuenta que en el caso en análisis, no se acusa la vulneración del principio de seguridad jurídica de manera aislada, sino que en lo principal, la presente acción de defensa se funda en el reclamo de lesión del debido proceso como derecho fundamental en su elemento de la seguridad jurídica; vale decir que, se vincula la transgresión del referido derecho en la inobservancia a este principio; siendo en consecuencia, lo planteado por la ahora accionante, perfectamente tutelable por la acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, en relación a la problemática de fondo antes identificada; es preciso señalar que, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de acción de amparo constitucional, se evidencia que dentro el proceso penal seguido a denuncia de Waldo Fanola Montaño contra la ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis del CP, el Ministerio Público presentó imputación formal; sin embargo, la ahora solicitante de tutela, apersonándose ante el Juez Público de turno de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni, presentó excepción de incompetencia en razón de materia vía inhibitoria, que fue resuelta mediante Auto de 1 de abril de 2022, por el que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del mismo departamento, declaró probada la referida excepción, asumiendo competencia y disponiendo que el Juez de Instrucción Penal antes mencionado remita actuados del proceso; es así que, mediante Auto 09/2022, el referido Juzgador resolvió declinar la competencia ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, remitiendo el cuaderno de control jurisdiccional mediante nota 82/2022 de 6 de abril; empero, la Fiscal de Materia asignada al caso, formuló recurso de apelación incidental contra el referido Auto 09/2022, que mereció el Auto de Vista 117/2022, por el que, se anuló la Resolución impugnada, disponiendo se devuelva la causa al Juez competente, señalando que en el caso presente, sería el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni.
En este antecedente, se puede evidenciar que conforme acusó la ahora peticionaria de tutela, el Auto de Vista 117/2022, pronunciado por los Vocales ahora demandados, fue dictado como efecto de una apelación incidental formulada contra una resolución pronunciada en la sustanciación de un trámite de inhibitoria de competencia, tramitado a solicitud de la ahora impetrante de tutela, entre la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Beni y el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento; trámite sobre el que, en lo principal de la denuncia, la solicitante de tutela cuestionó que no procede recurso de apelación incidental; por lo que, el mismo debió ser declarado improcedente; sin embargo, el Auto de Vista ahora cuestionado, dejó sin efecto la declinatoria del Juez de Instrucción Penal del departamento de Beni, ante la solicitud de inhibitoria de la Jueza de la Niñez y Adolescencia de igual departamento; actuado con el que refiere se incumplió con el principio de seguridad jurídica que hubiese decantado en la lesión del debido proceso.
En este marco, siendo evidente la sustanciación de la excepción de incompetencia en razón de materia vía inhibitoria, se debe precisar que conforme prevé el art. 110 del CPP, prevé que: “Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.
Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria” (el resaltado es nuestro).
Precepto normativo que deriva la sustanciación de dicha excepción a lo previsto en el art. 17 y ss. del CPC, que regula el trámite de inhibitoria o declinatoria de competencia, siendo la inhibitoria, aquel trámite por el que la autoridad judicial que se declarare competente, para conocer una causa se dirige al juez o tribunal tenido por incompetente, acompañando antecedentes y solicitando a dicha autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por ley para dirimir el conflicto; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 21 de la misma ley adjetiva civil, que establece: “I La autoridad requerida previa notificación, se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas aceptando o negando la inhibitoria.
II. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.
III. Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de cuarenta y ocho horas enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis días si lo estuvieren en asientos diferentes” (las negrillas nos pertenecen).
En relación al marco legal citado, claramente se puede advertir que en lo principal del procedimiento de inhibitoria, que resulta el trámite sustanciado en el presente caso, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Beni, conforme al procedimiento antes descrito, solicitó al Juez de Instrucción Penal que conocía el proceso penal instaurado contra la ahora solicitante de tutela, se inhiba del conocimiento de dicho proceso; petición ante la que, la mencionada autoridad requerida se allanó mediante el Auto 09/2022; contra el que, conforme prevé el art. 21.II del CPC, no procede recurso ulterior, por cuanto, la ley establece taxativamente que es una Resolución inapelable, vale decir, existe un límite absoluto al principio de impugnación en dicha tramitación; contrario a esto, las normas antes citadas, claramente establecen que la única posibilidad para abrir la competencia del Tribunal de segunda instancia, se produce cuando el Juez requerido no se allana a la inhibitoria, pudiendo éste generar el conflicto de competencias, situación que no aconteció en el caso presente.
En consecuencia, el hecho de que las autoridades demandadas hubieran resuelto un recurso de apelación incidental, que era improcedente por disposición específica de la ley, que implica la existencia de un límite absoluto establecido al principio de impugnación, evidencia la clara lesión del debido proceso en su componente de seguridad jurídica, que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se entiende y se basa en la certeza del derecho; es decir que, la resolución y actuación de las autoridades judiciales debe llevar al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares; es decir que, la actuación estatal para el particular, debe estar sujeta a reglas fijas de un Estado de derecho, razón por la que, tal principio implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; de modo que la relación Estado-ciudadano debe estar sujeta a reglas claras, precisas y determinadas por ley y la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, el hecho de que en el presente caso se haya tramitado un recurso de apelación incidental, inexistente y específicamente prohibido por ley, sin duda implica el quebrantamiento de la seguridad jurídica, que decanta en la transgresión del debido proceso; por cuanto, al desconocer la ley procesal y sustanciar un recurso de apelación inexistente por ley, para el caso concreto de la inhibitoria, se desconocieron los procedimientos legales regulares, hecho que no implica un criterio formal de aplicación normativa, por cuanto, la seguridad jurídica como elemento del debido proceso, tiene por función limitar las actuaciones arbitrarias de las autoridades judiciales, quienes por la naturaleza del proceso estaban en la obligación de sustanciar el mismo en el marco de la normativa que regula sus procedimientos; puesto que, desviaciones tan significativas y trascedentes, como la de crear una vía de impugnación prohibida por ley, sin duda decanta en la lesión del debido proceso y demás derechos componentes del mismo, que la ley y la Constitución Política del Estado reconoce a las partes; dado que, si el Ministerio Público consideraba que las determinaciones asumidas en el trámite de inhibitoria causaba la trasgresión de derechos, al ser inapelable la resolución final emitida en dicho trámite, tenía abierta posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional directamente; empero tal extremo, no justifica aperturar una vía de impugnación prohibida por el art. 21.II del CPC.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 085/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 73 a 80 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional; dejando sin efecto el Auto de Vista 117/2022 de 15 de junio, debiendo los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunciar nuevo Auto de Vista, sin espera de turno, bajo los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |