SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

II. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.

En relación al marco legal citado, claramente se puede advertir que en lo principal del procedimiento de inhibitoria, que resulta el trámite sustanciado en el presente caso, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Beni, conforme al procedimiento antes descrito, solicitó al Juez de Instrucción Penal que conocía el proceso penal instaurado contra la ahora solicitante de tutela, se inhiba del conocimiento de dicho proceso; petición ante la que, la mencionada autoridad requerida se allanó mediante el Auto 09/2022; contra el que, conforme prevé el art. 21.II del CPC, no procede recurso ulterior, por cuanto, la ley establece taxativamente que es una Resolución inapelable, vale decir, existe un límite absoluto al principio de impugnación en dicha tramitación; contrario a esto, las normas antes citadas, claramente establecen que la única posibilidad para abrir la competencia del Tribunal de segunda instancia, se produce cuando el Juez requerido no se allana a la inhibitoria, pudiendo éste generar el conflicto de competencias, situación que no aconteció en el caso presente.

En consecuencia, el hecho de que las autoridades demandadas hubieran resuelto un recurso de apelación incidental, que era improcedente por disposición específica de la ley, que implica la existencia de un límite absoluto establecido al principio de impugnación, evidencia la clara lesión del debido proceso en su componente de seguridad jurídica, que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se entiende y se basa en la certeza del derecho; es decir que, la resolución y actuación de las autoridades judiciales debe llevar al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares; es decir que, la actuación estatal para el particular, debe estar sujeta a reglas fijas de un Estado de derecho, razón por la que, tal principio implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; de modo que la relación Estado-ciudadano debe estar sujeta a reglas claras, precisas y determinadas por ley y la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, el hecho de que en el presente caso se haya tramitado un recurso de apelación incidental, inexistente y específicamente prohibido por ley, sin duda implica el quebrantamiento de la seguridad jurídica, que decanta en la transgresión del debido proceso; por cuanto, al desconocer la ley procesal y sustanciar un recurso de apelación inexistente por ley, para el caso concreto de la inhibitoria, se desconocieron los procedimientos legales regulares, hecho que no implica un criterio formal de aplicación normativa, por cuanto, la seguridad jurídica como elemento del debido proceso, tiene por función limitar las actuaciones arbitrarias de las autoridades judiciales, quienes por la naturaleza del proceso estaban en la obligación de sustanciar el mismo en el marco de la normativa que regula sus procedimientos; puesto que, desviaciones tan significativas y trascedentes, como la de crear una vía de impugnación prohibida por ley, sin duda decanta en la lesión del debido proceso y demás derechos componentes del mismo, que la ley y la Constitución Política del Estado reconoce a las partes; dado que, si el Ministerio Público consideraba que las determinaciones asumidas en el trámite de inhibitoria causaba la trasgresión de derechos, al ser inapelable la resolución final emitida en dicho trámite, tenía abierta posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional directamente; empero tal extremo, no justifica aperturar una vía de impugnación prohibida por el art. 21.II del CPC.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.