SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 38 a 46 vta.; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 18 de febrero de 2022, fue denunciada ante el Ministerio Público por Waldo Fanola Montaño, quien señaló que en dicha fecha se presentó ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para dar a conocer que su hija de seis años, sufrió de violencia física y psicológica por parte de su persona, fundando su denuncia en el art. 272 bis del Código Penal (CP).
El 4 de marzo de 2022, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, ante el Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Beni, por el delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del CP, solicitando medida cautelar de detención preventiva, señalándose audiencia de consideración de dicha medida; sin embargo, en razón a que el proceso no se encontraba dentro de la competencia adecuada, el 15 de marzo de igual año, promovió ante el Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni, de turno, la inhibitoria, a objeto de que se asuma competencia del caso; es así que, mediante Auto de 1 de abril de 2022, la Jueza de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni, se declaró competente, disponiendo que previo oficio, el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, remita actuados del proceso en resguardo del juez natural; y, si bien el Ministerio Público en audiencia y posteriormente el denunciante, presentaron recurso de apelación contra tal determinación, la referida Jueza les hizo conocer que sobre la inhibitoria no procedía el recurso de apelación, puesto que, si el Juez penal no declinaba la competencia, correspondía que promueva el conflicto de competencia.
Sin embargo, mediante Auto 09/2022 de 6 de abril, el Juez de Instrucción Penal declinó competencia ante la referida Jueza de la Niñez y adolescencia; empero, el Ministerio Público recurrió en apelación incidental de manera escrita, contra el Auto de 1 de abril de 2022, que resolvió la inhibitoria y excepción de incompetencia de manera extemporánea, concediéndose dicha impugnación y remitiéndose obrados ante el Tribunal de alzada, instancia en la que se pronunció el Auto de Vista 117/2022 de 15 de junio, que anuló la Resolución impugnada y dispuso se devuelva la causa al Juez de Instrucción Penal antes mencionando.
Vulnerando con el referido fallo sus derechos al debido proceso, en su componente de seguridad jurídica; en razón a que, al dictar el Auto de Vista 117/2022, se tramitó una apelación en la vía incidental cuando no correspondía hacerlo; dado que, solo en el caso de que el Juez de Instrucción Penal no se hubiese allanado y declarado también competente, se debió promover el conflicto de competencia, siendo verificable que el trámite fue el de inhibitoria y declinatoria de competencia, conforme prevén los arts. 17 al 23 del Código de Procedimiento Civil –siendo lo correcto Código Procesal Civil– (CPC), no habiéndose observado correctamente el ordenamiento jurídico; por lo que, intentar crear una ficción de un procedimiento inexistente para formular una impugnación en la vía incidental, sin duda implica una lesión al debido proceso y la seguridad jurídica; en el caso de la hipótesis no consentida de que el trámite de la apelación incidental en la vía fuese legal, se tramitó tal impugnación bajo los parámetros establecidos en los arts. 314, 315 y 404 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP) con las modificaciones de la Ley 1173, cuando correspondía declararla inadmisible por infracción del art. 369.3 de la misma norma penal; puesto que, fue tramitada por escrito y no oralmente, no habiendo dado cumplimiento los demandados al ordenamiento jurídico en cuanto al plazo de presentación del mismo y sobre la fundamentación oral que no debió ser escrita.
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 117/2022, debiendo dictarse nueva resolución donde directamente se declare inadmisible el recurso de apelación incidental; y, b) Se determine la Responsabilidad civil por violación de derechos constitucionales.
Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 72, presentes la parte solicitante de tutela, la autoridad demandada y los terceros interesados; y ausente la autoridad codemandada Asunta Montenegro Melgar, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar, y ampliando su argumento, señaló que al parecer existe el capricho de las autoridades demandadas de tener la razón; empero, no toman en cuenta que con la inhibitoria de la competencia, el Ministerio Público seguirá con la función de ejercer la acción penal pública, ya sea ante la vía penal o ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, en ambos casos, no dejará de ejercer el ius puniendi.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni; en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: 1) El propio Tribunal Constitucional Plurinacional estableció sub reglas para que se pueda ingresar en la revisión de la legalidad ordinaria, en la interpretación de las normas que se realiza dentro un proceso judicial, debiendo además, cumplir con explicar la relevancia constitucional, estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y los derechos vulnerados, argumentando en forma precisa qué métodos de interpretación se hubiesen aplicado incorrectamente, extremos que no se cumplieron en la presente acción de defensa, razón por la que, la misma no debió ser admitida; 2) La Jueza de la Niñez y Adolescencia, resolvió la inhibitoria planteada por la ahora impetrante de tutela, asumiendo una competencia que no le corresponde y llevando a su conocimiento un proceso de otra materia que tampoco le atinge, existiendo incluso la activación de la acción penal pública por parte del Ministerio Público a través de una imputación penal; por lo que, el objeto del proceso, es lógicamente distinto a la competencia de las cuestiones que los jueces de la niñez y adolescencia pueden conocer; habiéndose asumido competencia en el presente caso de manera ilegal, de un hecho que no le correspondía; y, 3) En el proceso penal, lo que en realidad se hizo con la inhibitoria, fue cortar el mismo en su trámite, vulnerando la titularidad de la acción penal que es ejercida por el Ministerio Público, que ante el conocimiento de una conducta tipificada dentro las leyes penales, tiene el deber constitucional de ejercer la acción penal pública, y si en un primer momento convalidó tal situación por el solo hecho de que el Juez penal no observó la competencia, estaría validando una actuación absolutamente irregular, truncando el debido proceso.
Asunta Montenegro Melgar, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 52 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gonzalo Ariel Vásquez Ríos y Rutiar Vásquez Aguirre, en representación del Ministerio Público, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: i) En el caso presente no existen simplemente actos consentidos; sino, actos provocados por la misma accionante que ahora deslealmente pretende hacer incurrir en error a las autoridades constitucionales, puesto que, si se revisa el acta de la audiencia para resolver la cuestión de la competencia, lleva por título “Acta de audiencia para resolver la excepción de incompetencia por inhibitoria” en la que, se advierte que, a momento de la intervención de la ahora peticionaria de tutela en dicha acción, ésta ratificó de manera inextensa la excepción planteada de forma escrita, conforme establece el art. 314 del CPP; precepto legal que, hace referencia al trámite incidental de las excepciones, extremo éste, que evidencia que la aplicación del referido procedimiento previsto en el artículo antes citado, fue inducido por la propia impetrante de tutela, para tramitar el recurso de apelación; ii) La solicitante de tutela acusó la vulneración del debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o principio de seguridad jurídica, éste último no es un derecho constitucional ni garantía, sino un principio que equipara a algo que denomina la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, que es parte de la definición del debido proceso, no uno de los elementos catalogados en el mismo; empero, de la lectura de la acción de defensa, en ninguna parte refiere conforme a jurisprudencia ni doctrina, cómo debería ser considerado el referido derecho de aplicación objetiva ni cómo puede ser tutelado, siendo evidente que lo que la solicitante de tutela busca, es que se ingrese en la revisión de la legalidad ordinaria; ya que, de forma reiterada cuestiona la aplicación del art. 314 del CPP, sin cumplir de ninguna manera con lo establecido por la teoría de las autorestricciones; y, iii) En el presente caso, conforme la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, la menor de edad víctima del presunto hecho merece una protección reforzada doble, por ser niña y mujer, ya que, el caso se trata de un acto de violencia; debiendo dejarse atrás toda formalidad; por lo que, al arrogarse la Jueza de la Niñez y Adolescencia, la competencia del delito por el que se denunció a la ahora impetrante de tutela, desconociendo el principio de taxatividad del derecho penal, impele que el delito de violencia familiar, debe ser conocido y resuelto en la vía penal.
María René Cortez Antelo y Silvia Chávez, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: a) Dentro los criterios expuestos por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, que se rige de acuerdo la Constitución Política del Estado y la Ley 548, se hubiese resuelto y aceptado la excepción de incompetencia, protegiendo el interés superior del niño y de la familia; y, b) Las autoridades que resuelvan la acción de amparo constitucional, deben hacerlo de acuerdo a los informes, argumentos y la ponderación de derechos, siempre velando el interés superior de la niña, niño y adolescente; en este caso, de la menor que fue objeto de violencia.
Waldo Fanola Montaño, en la audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló que no se deben seguir vulnerando los derechos de su hija, y si bien en el presente caso se está viendo y analizando las leyes y a quién debió presentarse la demanda, eso no quita el fondo del problema que es la violencia ejercida en contra de la menor, existiendo videos al respecto que, se compartieron en todo el pueblo, por los que, incluso se denigró a su persona y a su hija.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 085/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 73 a 80 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 117/2022, debiendo las autoridades demandadas emitir nuevo fallo bajo los fundamentos expuestos en la Resolución constitucional; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) De acuerdo a lo previsto por el art. 310 del CPP, modificado por la Ley 1173, se puede verificar que la Jueza de la Niñez y Adolescencia, tenía plena atribución para conocer la excepción de incompetencia por inhibitoria, siendo que la Ley establece que dicha excepción puede ser planteada ante el Juez que tramita el proceso; empero, también puede ser formulada ante el Juez que se considere competente por las partes; 2) Las Autoridades demandadas no obraron correctamente al disponer la nulidad de la Resolución dictada por el Juez a quo, sin considerar lo previsto por el art. 310 del CPP, que como se tiene establecido, faculta a las partes al planteamiento de la excepción de incompetencia con relación a la inhibitoria ante el Juez que se considere competente; por lo que, corresponde otorgar la tutela en este punto; y, 3) En relación a los reclamos efectuados por la solicitante de tutela respecto a que el recurso de apelación incidental no debió tramitarse en mérito a que hubiese sido planteado extemporáneamente, dicho análisis le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de cuarenta y ocho horas enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflict
- II. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.
- POR TANTO