SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S3
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 440 a 457 vta. manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formuló una demanda de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-112146 de 30 de noviembre 2009 ante el Tribunal Agroambiental, emitida en el proceso de saneamiento interno de la parcela JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333, ubicada en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunciándose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020 el 15 de julio, que la declaró improbada, consolidando las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento que le dio origen, y que se adjudicó en favor de Julia Muñoz de Antezana, demostrando la decisión de proteger al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) -hoy tercero interesado- y convalidando las ilegalidades y arbitrariedades, aclarando que dicho proceso se desarrolló en el marco del Código de Procedimiento Civil, como se advierte de los actos procesales desarrollados por los Magistrados hoy accionados como ser los decretos de 2 de julio de 2018, que indica que bajo el principio de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- se aplicaría el Código de Procedimiento Civil abrogado; de 9 de julio de 2019, en el que aplicaron el art. 354.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) respecto a la dúplica; de 30 de igual mes y año, que indica que la aplicación de esa norma abrogada obedece a la Disposición Final Tercera del Código de Procedimiento Civil (CPC), para finalmente aplicar el instituto procesal de autos para sentencia en el decreto de 29 de noviembre de ese año.
Añade que de acuerdo con el art. 204.I.1 del CPCabrg las sentencias deben pronunciarse en el plazo de cuarenta días desde la emisión del decreto de autos; por lo que ante su memorial de solicitud de sorteo de 20 de noviembre de 2019, el 29 de dicho mes y año, dispusieron autos para sentencia, hecho que ratificaron ante la petición de la parte adversa en el decreto de 6 de enero de 2020; por lo que al tratarse de una demanda de nulidad de título ejecutorial reviste la condición de un proceso ordinario de puro derecho al que se le aplicó la réplica y dúplica en observancia del art. 354.II y III parte in fine del CPCabrg, constituyendo obligación ineludible de los Magistrados hoy accionados emitir la sentencia de cierre en ese término el cual se computa a partir del decreto de 29 de noviembre de 2019 hasta el 10 de enero de 2020; no obstante, no justificaron esa demora en los art. 206 y 207 del indicado Código ni consideraron que los plazos procesales son perentorios e improrrogables y se cuentan a partir del día siguiente hábil, transcurriendo ininterrumpidamente y sin suspenderse solo durante las vacaciones conforme expresa el art. 139 del citado Código; no obstante, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020 fue pronunciada fuera del término previsto por el art. 90 del referido Código, resultando dicha Sentencia nula de hecho y derecho incurriendo los Magistrados hoy accionados en una pérdida automática de competencia de conformidad al art. 208 del mencionado Código, demora que pretenden justificar con el “considerando V” al respaldarse en los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo, 4214 de 14 de abril, 4200 de 25 de marzo y 4229 de 29 de abril, todos del 2020, que no tienen carácter retroactivo de acuerdo al art. 123 de la CPE; puesto que aún en el caso de pretender computar el término en la forma prevista por el art. 204.III del CPCabrg, la indicada Sentencia debió emitirse en treinta días desde la fecha del sorteo, 23 de enero de ese año, cuando el expediente pasó a despacho del Magistrado Relator y concluyó el 23 de febrero de igual año; empero, al no hacer uso de la demora justificada adecuaron su conducta al art. 122 de la CPE que prevé la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, determinando la vulneración al debido proceso como derecho, garantía y principio en su elemento principio de legalidad
Refiere como vulnerados sus derechos: a) A la defensa, al no ser notificado como propietario, tercero ni como colindante con el desarrollo del proceso de saneamiento en el que se estableció la existencia del Título Ejecutorial Individual 724640 de 31 de octubre de 1980 sobre una superficie de 687 m2, sobrepuesta a la Parcela 333 de una superficie de 814 m2, más cuando el INRA hoy tercero interesado identificó a una posible beneficiaria del saneamiento simple, quien solo presentó su cédula de identidad y no demostró su título dominial o derecho propietario conocido también como tradición, que no se dedicaba a la actividad agrícola o pecuaria sino a las labores del hogar, teniendo su domicilio en la ciudad de Cochabamba, advirtiendo que en el proceso de saneamiento se expidieron certificaciones de posesión genéricas contradictorias y desconociendo sus propios precedentes que resultan ser vinculantes para ellos mismos aunque no para otros órganos del poder público, como el expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 05/2018 de 20 de marzo, alegaron que la supuesta posesión legal no acreditada en la parcela le correspondía a la demandada debido a que dicha propiedad contaba con documento de trasferencia debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), derecho propietario que en su caso acreditó con un Testimonio de Declaratoria de Herederos que devino del Título Ejecutorial Individual 724640, otorgado en favor de su padre y consolidado por Resolución Suprema 186829 de 14 de abril de 1979, ubicado en el cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; puesto que si pretendían apartarse de la jurisprudencia debieron exponer de manera adecuada sus razones al vulnerar la interpretación efectuada al derecho a la progresividad de los derechos previsto por los arts. 13.I y 109.I de la CPE y el principio de favorabilidad establecido por el art. 256.I constitucional; b) Al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al argumentar que Julia Muñoz de Antezana con solo presentar su cédula de identidad y no el documento idóneo acreditaba su derecho propietario y posesión sobre el predio era titular del mismo cuando no guardaba relación alguna con el titular inicial Benedicto Betancourt Muñoz, cuyo título ejecutorial individual estaba consolidado desde 1980, extremo que el documento de propiedad desvirtuó claramente, tal cual lo expresó el Voto Disidente -de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020- al referir que la actual beneficiaria de la Parcela 333 incumplió los requisitos sin que la documentación que ostenta demuestre su derecho, careciendo la referida Sentencia de fundamentación normativa y motivación al no dar a conocer las razones que justificaron su decisión, careciendo de sustento legal para demostrar derechos y cuestionar la validez de un derecho asignado por el Estado previo cumplimiento de requisitos de la norma agraria que establece para la titulación vía saneamiento el cumplimiento de la función social, posesión legal y no afectación de derechos legalmente adquiridos, requisitos que no se observaron al presentar solo una certificación del Comité de Saneamiento de 1975, cuando su padre obtuvo el Título Ejecutorial el 31 de octubre de 1980, sin que la demandada hubiera poseído el predio, la cual en su caso se retrotrae a la posesión del titular inicial, sin explicarse de manera clara y sustentada en derecho los motivos que llevaron a tomar la decisión de pronunciar el Título Ejecutorial cuestionado vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, actuación con la que también se vulneró el principio de congruencia al no existir concordancia entre lo peticionado y lo resuelto ni satisfacer la respuesta a lo planteado en la demanda, convalidando por el contrario las ilegalidades y errores insalvables en los que incurrió el INRA hoy tercero interesado durante el proceso de saneamiento quien no observó el art. 66.I.1 de la LSNRA y la citada Disposición Transitoria; c) Inadecuada valoración de la prueba, ya que el fraudulento certificado de posesión de carácter genérico emitido por el Comité de Saneamiento de la Comunidad Itapaya, organizado solo para cumplir los requisitos formales, fue extendido para los seiscientos cuatro beneficiarios de las seiscientos cuatro parcelas que fueron parte del saneamiento simple; llamando la atención que los Magistrados hoy accionados razonaron y concluyeron que Julia Muñoz de Antezana poseyó la Parcela 333 desde el 21 de mayo de 1975, cuando fue su padre Benedicto Betancourt Muñoz quien estaba en posesión de ella como resultado de la Resolución Suprema 186829 al ostentar el Título Ejecutorial Individual 724640, actos administrativos que causaron estado al no ser objeto de un proceso contencioso administrativo dentro del plazo previsto por el art. 780 del CPCabrg, más aun si el propio Estado Boliviano por medio de la dotación en función de que la tierra es para quien trabaja, en 1979 entregó a su progenitor los citados instrumentos legales que en el fondo y forma constituyen títulos que generan certidumbre jurídica respecto del derecho a la propiedad; propiedad dotada con la que fue beneficiada Julia Muñoz de Antezana exhibiendo solo una fotocopia de su cédula de identidad, documento que no menciona la posesión de esa parcela titulada dos años antes de promulgada por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, refiriendo las dos copias de la mencionada cédula de identidad dos domicilios distintos y que se dedica a las labores de casa, no agrícolas, concluyendo las autoridades que con dicha documentación acreditó su posesión legal sobre la Parcela 333 sin exigir los requisitos previstos en el art. 66.I.1 de la LSNRA como la función social, posesión pacífica e ininterrumpida y la no afectación de derechos adquiridos por terceros mediante el procedimiento de adjudicación, hechos y derechos que resultan ser falsos convalidando así la actuación del INRA ahora tercero interesado; d) La titulación de la Parcela 333 se efectuó con ausencia de causa, la posesión alegada por el Comité de Saneamiento que refiere que Julia Muñoz de Antezana estaba en posesión del terreno desde el 21 de enero de 1975, resulta inaudito, cuando su padre fue titulado en 1980, existiendo un derecho legalmente constituido que desvirtúa el derecho alegado determinando que la titulación de la propiedad recaiga en la causal establecida en el art. 50.I.2 inc. b) de la LSNRA modificada por Ley 3545, la cual se desestimó alegando el cumplimiento de la función social cuando para la titulación vía proceso de saneamiento debe observarse no solo esa exigencia sino también poseer legalmente la tierra de forma anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y no afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; e) Acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no se revisó todo el proceso para verificar sus denuncias y reparar ilegalidades, ya que por solicitar fotocopias del “expediente” de saneamiento el 24 de octubre de 2017, cuando el título de la demandada fue emitido el 30 de noviembre de 2009 en atención a la Resolución Suprema 01757 de 9 de octubre de ese año, recién tomó conocimiento de ese proceso el 25 de octubre de 2017; por lo que al transcurrir ocho años sin plantearse la demanda contenciosa administrativa quedaba recurrir a la demanda de nulidad de título ejecutorial; y, f) A la propiedad privada, de acuerdo a la declaratoria de herederos de 15 de octubre de 2013, fue declarado heredero ab intestato al fallecimiento de sus padres Rosa Ricaldi Oporto y Benedicto Betancourt Muñoz de una fracción de terreno de una extensión de 0.0687 has la cual fue adquirida del Consejo Nacional de Reforma Agraria, tal cual lo acredita el Título Ejecutorial Individual 724640, consolidado por Resolución Suprema 186829; por lo que es propietario de esa fracción en la que desarrolla actividad agrícola.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la inadecuada valoración de la prueba, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56 y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga de forma expresa la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020 de 15 de julio y que los Magistrados hoy accionados emitan una nueva Sentencia, reparando los derechos vulnerados y declarando probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, con expresa condenación de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 997 a 1024, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Magistrados ahora accionados justificaron la demora en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020 en los DDSS 4199, 4214, 4200 y 4229, cuando es de conocimiento general que el DS 4100 generó restricciones de locomoción a partir del 21 de marzo de 2020 ante la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), norma que resulta ser posterior al vencimiento del plazo, ya que para el 10 de enero de igual año los cuarenta días ya vencieron, resultando difícil justificar la emisión de la referida Sentencia para el 15 de julio de ese año, generando incertidumbre que la cédula de notificación refiera su notificación con la “…Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 398 A 408…” (sic); no obstante, aquello vulneró el principio de legalidad al resultar insubsanable pronunciar en el caso una sentencia sin competencia adecuando su conducta al art. 122 de la CPE; puesto que debió pasar al “siguiente en número”; 2) Su persona acreditó la condición de heredero con el título ejecutorial a nombre de su padre, testimonio del auto de declaración de heredero conforme los arts. 1007, 1023, 1024 y 1029 del Código Civil (CC), documentos que fueron desconocidos por los Magistrados hoy accionados, a pesar que con su publicidad generan certeza y certidumbre; y, 3) De acuerdo con el Manual de Procesos de Saneamiento era obligación del INRA hoy tercero interesado ante la existencia de un título ejecutorial expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria ordenar la notificación a su persona, cónyuge, ascendiente o descendiente, norma que omitieron cumplir vulnerando su derecho de tercer interesado en dicho proceso de saneamiento, decisión con la que desconocieron los actos del Estado y lo revocaron.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Elva Terceros Cuéllar y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, por informe presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 556 a 559 señalaron que: i) A “fs. 409” del expediente principal cursa la diligencia de notificación mediante cédula a la “parte accionante” y demás sujetos procesales el 23 de julio de 2020 con ‘“SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2 N° 398 a 408 de obrados”’ (sic); por lo que si bien el Oficial de Diligencias omitió consignar el número de la “Sentencia (020/2020)”, la foliación es correcta, y le corresponde a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020, cuya copia se acompañó y en la que se consignaba el número, resultando intrascendente e irrelevante esa observación; por lo que no es evidente lo mencionado por el accionante respecto a que fue notificado con la Resolución que cuestiona el 14 de octubre de 2021; ii) Esta omisión en la diligencia de notificación no le impidió entender el contenido de la referida Sentencia hoy cuestionada y de considerarlo así debió solicitar la nulidad de dicha diligencia de forma inmediata y no dejar que transcurra un año, en la que alegó que para que la notificación sea válida deba ser efectuada de tal forma que asegure su recepción de manera correcta y que la sola omisión del número en la diligencia le causó indefensión, a pesar que dicha diligencia estaba acompañada de mencionada Sentencia Agroambiental en la que se consignaba la fecha y demás datos; empero, al no obrar así se asume que el accionante no tuvo duda respecto al fallo del que se trataba, al entender que dicha omisión no le causaba ningún perjuicio y menos indefensión; y, iii) Ante el memorial presentado por el accionante el 8 de julio de ese año pidiendo la nulidad de la notificación, el Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental elevó el Informe 152/2021 de 20 de agosto, el que estableció se pronuncie el decreto de 12 octubre de igual año, determinando en observancia del principio de saneamiento conforme al art. 1.8 del CPC aplicable ante la supletoriedad establecida por el art. 78 de la LSNRA, el cual faculta a las autoridades subsanar defectos u omisiones procesales cuando no afecten el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica disponiendo en la vía de saneamiento procesal corregir la diligencia cursante a “fs. 409”, e instruyendo al Oficial de Diligencias -se entiende de la citada Sala Segunda- consignar en dicho actuado procesal los datos contenidos en la “…Sentencia Cursante de fs. 398 a 408…” (sic); empero, si el accionante no estaba de acuerdo con lo resuelto debió formular el recurso de reposición en atención al art. 254 del CPC, al constituir el mecanismo intraprocesal idóneo para pretender cambiar lo dispuesto; sin embargo, al no obrar así dejó precluir su derecho e inobservó el principio de subsidiariedad que constituye una causal de improcedencia o inactivación de la presente acción de amparo constitucional conforme los arts. 53 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que resulta no ser subsidiaria, supletoria o paralela de los medios o recursos de impugnación previstos, los cuales no agotó al no tener los datos necesarios para emitir el auto de admisión. Pidieron se declare improcedente la citada acción tutelar.
Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional en audiencia, a través de sus representantes legales expresó que: a) Respecto de una supuesta pérdida de competencia al pronunciar una sentencia fuera del plazo de treinta días, se aclaró que el término no es de treinta sino de cuarenta días, precisando que los decretos emitidos por la pandemia del COVID-19 se originaron el 23 de “enero” de 2020, ingresándose a una cuarentena rígida hasta el 4 de abril del mismo año, con la suspensión de actividades públicas y privadas como emergencia de los Decretos Supremos pronunciados como una medida contra el contagio del COVID-19, determinando que a partir del 15 de abril al 30 de junio de 2020 se suspendan actividades públicas y privadas, determinando se dicte una Circular comunicando la suspensión de plazos, disponiéndose la reanudación de actividades y términos mediante el Comunicado 003/2020 de 2 de julio, referido a su reanudación a partir del 15 de julio del citado año; b) Sorteado el expediente el 23 de enero de 2020 paso a despacho del Magistrado Relator a quien le corría el plazo de cuarenta días hasta el 2 de marzo de igual año, fecha en la que se convocó a otra Magistrada ante la disidencia de uno de los miembros de la Sala, convocatoria a partir de la cual se suspende el plazo y se reanuda el 15 de julio del referido año; por lo que no es evidente la alegada pérdida de competencia, al encontrarse dentro del plazo tomando en cuenta la suspensión de actividades y plazos por la pandemia del COVID-19; y, c) Se confundieron los institutos jurídicos de la acción contenciosa administrativa y la acción de nulidad de título ejecutoriada; en la primera, se revisan todos los elementos relacionados con el proceso de saneamiento y control de legalidad, en la segunda, se considera el art. 50 de la LSNRA a efecto de establecer mediante prueba la causal; por lo que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020 se encuentra debidamente fundamentada y motivada con relación a los puntos demandados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, mediante sus representantes legales, por informe presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 523 a 529 vta. y reiterado en audiencia refirió que: 1) Hubo amplia difusión del proceso de saneamiento ejecutado en el predio JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333, sin que se presente observación alguna; por lo que los fundamentos de la demanda no coinciden con los contenidos de la carpeta de saneamiento; puesto que el accionante pudo efectuar observaciones u objeciones en la fase de relevamiento de información de campo desarrollada con representantes del Comité de Saneamiento sin que se advierta una vulneración al derecho a la defensa, ya que la campaña pública se realizó y extendió a lo largo de cuatro años hasta su conclusión, como se advierte del Acta de inicio y Apertura de proceso, lo cual se constata de la Resolución Suprema 01757; 2) Los supuestos fácticos que motivaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 05/2018 son muy distintos a los expuestos en el presente caso, al no demostrarse la existencia de simulación absoluta creándose un acto aparente; 3) La citada Sentencia guarda la respectiva fundamentación con relación a los puntos cuestionados, al realizar una valoración de los actuados del proceso de saneamiento y la documentación presentada por el accionante, constándose que a pesar “al antecedente” o al título ejecutorial ostentado no hizo valer su derecho propietario, ya que la parte demandada se apersonó al indicado proceso de saneamiento demostrando su posesión legal y la función social, documento que fue valorado sin que exista vulneración a la norma agraria, conteniendo la parte del análisis del caso la suficiente fundamentación, motivación y congruencia; 4) Se valoró la documentación presentada en la fase de campo como dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, lo que permitió concluir que la beneficiaría Julia Muñoz de Antezana cumplió con la función social y la posesión del terreno agrícola que de acuerdo con el certificado de saneamiento interno del Comité de Saneamiento data del 21 de enero de 1975, sin que el accionante presentase en el proceso de saneamiento el certificado de posesión de 25 de octubre de 2017; empero, sí en el proceso de nulidad de título, así como tampoco se apersonó durante la ejecución del proceso de saneamiento; 5) Durante el proceso de saneamiento y emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-112146 en favor de Julia Muñoz de Antezana no existieron hechos o derechos falsamente alegados que puedan afectar la causa, más aún cuando el accionante no especificó qué hechos se tomaron como falsos, qué derechos fueron incorrecta o falsamente otorgados sin que se encuentre causal de nulidad de título ejecutorial por ausencia de causa; 6) No se vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto mediante Resolución Instructoria RI 092/2007 de 12 de junio, el INRA intimó a los propietarios de predios con título ejecutorial a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica y a los poseedores su identidad y personalidad, fecha y origen de tal posesión en el plazo perentorio e improrrogable a partir de su notificación con la misma, desarrollándose las pericias de campo del 27 al 30 de junio de 2007; además, se advirtió la difusión del edicto en una radioemisora por el recibo existente; por lo que se apersonó Julia Muñoz de Antezana y no así Rosa Ricaldi ni Félix Betancourt Ricaldi, aun de existir la obligación del interesado de apersonarse para hacer valer su derecho con la documentación que lo acredite; y, 7) Las causales planteadas por el accionante dentro de la demanda de nulidad de título no se adecuan a lo previsto por el art. 50 de la LSNRA, al ser observaciones propias de una demanda contenciosa administrativa; por lo que no están fundamentados en derecho los argumentos para interponer esta acción de amparo constitucional. Pidió se deniegue la tutela solicitada, con imposición de costas y multa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 046/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 1025 a 1034 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se advierte que el accionante fue notificado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 de “Fs. 398 a 408” el 23 de “septiembre” de 2020, mediante cédula y en presencia de un testigo debidamente identificado; por lo que si bien no se consignó el número de dicha Sentencia, ese aspecto fue materialmente subsanado adhiriendo la referida Sentencia a dicha diligencia; en virtud de lo cual, bajo el principio de verdad material se cumplió con la finalidad de comunicar a las partes la decisión asumida; ii) Al recibir el accionante las fotocopias del expediente que solicitó el 17 de noviembre de 2020, por memorial de 8 de julio de 2021, requirió la nulidad de la notificación, emitiendo el Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el Informe -152/2021-de 20 de agosto de ese año, señalando que era evidente la existencia de una deficiencia en la notificación al no consignarse el número y la fecha, solo las fojas en las que estaba; por lo que notificado el accionante con ese Informe el 27 del mismo mes y año, reiteró la petición de nulidad de la notificación, pronunciándose el decreto de 12 de octubre de igual año, que en vía de saneamiento procesal efectuó una corrección sin alterar en lo sustancial la notificación de 23 de “septiembre” de 2020, la que mantuvo incólume; por lo cual no se puede alegar desconocimiento de los actuados procesales y menos sustentar desconocimiento de los mismos, por cuanto el 17 de noviembre del citado año ya se tomó conocimiento del expediente incluyendo de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020; iii) Lo referido no fue mencionado por el accionante, al contrario, señaló que la notificación con la indicada Sentencia Agroambiental se efectuó el 14 de octubre de 2021, lo que acredita objetivamente la interposición de esta acción tutelar fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, lo que imposibilita analizar el fondo de las cuestiones planteadas; y, iv) Si bien el análisis de improcedencia de una acción de amparo constitucional debe efectuarse a momento de su admisibilidad, ante la existencia de circunstancias que impiden cumplir esa labor, la misma puede ser declarada en audiencia considerando como en el caso, que no se contaban con los elementos suficientes para determinarla.