SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la inadecuada valoración de la prueba, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; puesto que, en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-112146 de 30 de noviembre 2009 que formuló ante el Tribunal Agroambiental, respecto del proceso de saneamiento interno de la parcela JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333, ubicada en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020 el 15 de julio, que la declaró improbada y consolidó las irregularidades cometidas por el INRA hoy tercero interesado, proceso que al desarrollarse en el marco normativo establecido en el Código de Procedimiento Civil abrogado debió merecer una resolución en el plazo de cuarenta días desde el decreto de autos; empero, al ser pronunciada fuera de término los Magistrados ahora accionados perdieron automáticamente competencia sin ninguna explicación legal, adecuando su conducta al art. 122 de la CPE.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional, su cómputo, suspensión y flexibilización

Respecto al plazo de inmediatez y su cómputo, la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, manifestó que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la inadecuada valoración de la prueba, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; puesto que, en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-112146 de 30 de noviembre 2009 que formuló ante el Tribunal Agroambiental, respecto del proceso de saneamiento interno de la parcela JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333, ubicada en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020 el 15 de julio, que la declaró improbada y consolidó las irregularidades cometidas por el INRA hoy tercero interesado, proceso que al desarrollarse en el marco normativo establecido en el Código de Procedimiento Civil abrogado debió merecer una resolución en el plazo de cuarenta días desde el decreto de autos; empero, al ser pronunciada fuera de término los Magistrados ahora accionados perdieron automáticamente competencia sin ninguna explicación legal, adecuando su conducta al art. 122 de la CPE.

         De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante a través de su representante legal María Elena Mamani Gonzáles formuló una demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-112146 (Conclusión II.1.), pronunciando los Magistrados hoy accionados la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020, que la declaró improbada, manteniendo firme y subsistente el cuestionado Título Ejecutorial (Conclusión II.2.), decisión con la que se notificó mediante cédula a María Elena Mamani Gonzáles en representación del accionante, el 23 de julio de 2020 (Conclusión II.3.).

         De lo referido precedentemente se advierte que, no es evidente que el accionante tuvo conocimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020 el 14 de octubre de 2021, con la finalidad de justificar la observancia al principio de inmediatez que caracteriza a esta acción de defensa; puesto que en esa fecha se notificó mediante cédula a María Elena Mamani Gonzáles en representación del accionante con el decreto de 12 de igual mes y año (Conclusión II.7.), emitido en atención al memorial que presentó el 4 de igual mes y año, reiterando la nulidad de la notificación con la referida Sentencia Agroambiental, el mismo que refería: “…en observancia del principio de saneamiento reconocido en el art. 1-8 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que faculta a la autoridad judicial a adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, en vía de saneamiento procesal se dispone corregir la diligencia cursante a fs. 409 con la que se notificó a los sujetos procesales con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 020/2020 de 13 de junio de 2020, debiendo la Oficial de Diligencias de Sala Segunda consignar en el referido actuado procesal, los datos correctos del precitado fallo, dejándose constancia que la nueva diligencia no altera lo sustancial de la notificación efectuada el 23 de septiembre de 2020, ni de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 020/2020 de 15 de julio de 2020” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]); constándose de la diligencia de notificación cedularía que cursa a fs. 418, que en cumplimiento al decreto de 12 de octubre de 2021 dicha actuación judicial fue sentada mediante cédula y fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental para “…la Sra. MARIA ELENA MAMANI GONZÁLES en representación de FÉLIX BETANCOURT RICALDI con SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2 N° 020/2020 de fs. 398 a 408, MEMORIAL a fs. 433 -memorial en el que reiteró la nulidad de notificación con la referida Sentencia Agroambiental que ya había efectuado por escrito de 8 de julio de 2021- y DECRETO fs. 435 de obrados…” (sic); puesto que el indicado decreto de 12 de octubre de 2021, emitido en vía de saneamiento procesal para corregir sin alterar el descuido en el que incurrió el Oficial de Diligencias de la citada Sala Segunda al momento de notificar a la representante legal del accionante con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020, le instruyó a dicho funcionario de apoyo jurisdiccional consignar los datos exactos de dicho fallo agroambiental en la cédula; empero, sin alterar en lo sustancial o esencial la diligencia practicada el 23 de “septiembre” de 2020 ni la decisión agroambiental asumida, manteniendo a ambas incólumes; decreto con el que sino estaba de acuerdo pudo cuestionarlo a través del recurso de reposición de conformidad a los arts. 253 y 254 del CPC, al que tampoco recurrió dejando vencer el plazo para plantearlo.

         A ese hecho se suma que la representante legal del accionante, María Elena Mamani Gonzáles al momento de formular la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial, en el “Otrosí 6°” del memorial señaló como domicilio procesal, la Secretaria de Cámara de la Sala de turno del Tribunal Agroambiental conforme el art. 72.I del CPC (fs. 712); por lo que atendiendo a su petición, admitida la demanda mediante Auto de 20 de septiembre de 2018, los Magistrados de la Sala Segunda del referido Tribunal determinaron tener como domicilio procesal del accionante la indicada Secretaría de Cámara de la citada Sala Segunda (fs. 726 vta.); en virtud de lo cual era obligación de las partes y sus abogados asistir obligatoriamente a Secretaría del mencionado Tribunal -art. 84.II del CPC-; certidumbre que se ratifica cuando conforme con el Acta de Entrega de 17 de noviembre de 2020, el accionante recibió fotocopias simples de todo el expediente 3215/NTE/2018, atendiendo la solicitud verbal que efectuó, habiendo firmado en constancia (fs. 978) constatándose que la cuestionada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020 de los antecedentes aparejados a esta acción tutelar, cuya numeración corresponde de fs. 398 a 408 del expediente original, se encontraba dentro de las copias proporcionadas, aspectos que ratifican que no es cierto que el accionante recién tuvo conocimiento de la citada Sentencia Agroambiental cuestionado el 14 de octubre de 2021.

         En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, requisito que obliga al accionante a solicitar tutela constitucional en el plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que contiene el acto lesivo, petición que de efectuarse fuera del citado término, caduca e impide se ingrese analizar el fondo de la problemática planteada, se entiende que quien requiere la protección de sus derechos constitucionales debe solicitarla de forma pronta, oportuna y sin dilaciones una vez agotada las vías legales previstas para su resguardo o restablecimiento; en el presente caso, el accionante al solicitar la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 020/2020 de 15 de julio, recién el 28 de marzo de 2022, con la finalidad de que los Magistrados hoy accionados emitan una nueva declarando probada la demanda de nulidad de título ejecutorial a pesar de ser notificado el 23 de julio de 2020, resulta evidente que no observó el plazo de caducidad de seis meses de conformidad con los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; es así que, actuó de manera negligente y extemporánea en causa propia dando lugar a que precluya su derecho de acudir a esta instancia constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.        

De igual manera, ante la solicitud de imposición de costas y multa efectuada por el INRA hoy tercero interesado, debe considerarse la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, que señaló: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...”; condicionantes que no se evidencian concurran y que eventualmente pudieron justificar la imposición de costas y multa requerida. Asimismo, respecto al pago de costas y costos solicitada por el accionante, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.