SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril cursante de fs. 300 a 309; y de subsanación de 3 de mayo de 2022  (fs. 312 a 319 vta.), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2021, interpuso demanda ejecutiva contra BISA Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.) –hoy tercera interesada–, exigiendo el pago de $us144 000.- (ciento cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses), por concepto de indemnización por la muerte de su hijo Carlos Alberto Toledo Parada –quien falleció en accidente de una movilidad de propiedad de la misma–, tramitándose el proceso monitorio en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia en Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, donde se emitió la Sentencia Inicial 37, de 6 de abril de 2021, emplazando a la citada entidad para la cancelación de la suma indicada en su favor, sustentando dicha resolución en el cumplimento del “Contrato de Seguros” –cuyo objeto fue la cobertura de la Póliza de Automotores P000032967 de 28 de diciembre de 2019 y de la Póliza de Responsabilidad Civil Corporativo 2002866 de 28 de diciembre de 2018–, con fuerza probatoria al tenor de los arts. 1297 del Código Civil (CC) y 397num.2) del Código Procesal Civil (CPC).

Conforme a los antecedentes fácticos y legales puntualizados, la sociedad demandada sin contestar ni excepcionar la acción deducida, pidió dejar sin efecto la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en la Resolución de instancia referida, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 78 de 23 de abril de 2021; y, notificada a la misma el 27 de igual mes y año, quien recién el 7 de mayo del  mismo año, presentó de forma extemporánea recurso de apelación contra tal decisión; consecuentemente, fue desestimado o rechazado por Auto Interlocutorio de 12 de similar mes y año; por tal razón, la mencionada institución aseguradora, dedujo recurso de compulsa, mediante el cual, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –cuyos titulares son hoy demandados–, conoció la impugnación de la merituada decisión de primera instancia, emitiendo como efecto el Auto de Vista 271 de 9 de septiembre de idéntico año, anulando obrados “…hasta fs. 37 inclusive, debiendo la parte interesada acudir a la vía legal pertinente…” (sic), alegando su falta de legitimación activa en el caso; empero, sin contemplar el principio dispositivo; pronunciándose, de forma incongruente sobre elementos jurídicos que no fueron objeto de análisis o debate en el litigio; y, omitiendo arbitrariamente los argumentos contenidos en su memorial de contestación al referido recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117. 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el ilegal Auto de Vista 271 de 9 de septiembre de 2021, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir uno nuevo, observando la congruencia, fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 326 a 331 vta.; presentes, la accionante, el representante del ente tercero interesado; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de los sustentos normativos o fácticos del mismo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para conocer de la presente acción de tutela, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 323 y 324.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

BISA Seguros y Reaseguros, a través de su representante y abogado en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, manifestó que: a) La acción de tutela, no señaló cuáles fueron las causas o razones del Auto de Vista 271, que le produjeron daño o vulneración al debido proceso; b) Asimismo, no se indicó “…de que manera se deniega el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, mucho menos como esos supuestos vicios producen le causan un daño irreparable que deba ser reconocido por la jurisdicción constitucional…(sic); y, c) La parte accionante, no cumplió con la carga y los presupuestos exigidos por la doctrina sobre las auto restricciones en la labor ordinaria de valoración de la prueba; por ende, no puede emitir la vía constitucional pronunciamiento alguno de temas no denunciados en su oportunidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 60 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 332 a 334 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La problemática de la acción de amparo constitucional, radicó esencialmente en, si el contrato de seguro era ejecutable dentro de proceso ejecutivo; y, si la hoy accionante sería la titular de dicha obligación; y, 2) En el presente caso, las autoridades jurisdiccionales demandadas actuaron dentro de los límites establecidos en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), salvando de forma correcta los derechos de la impetrante de tutela, quien podrá en su caso plantear una demanda en la vía que corresponda y garantice la efectividad de los derechos reclamados.