SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.2. Por Auto Interlocutorio 78 de 23 de abril de 2021, el titular del Juzgado precitado, rechazó la solicitud de sustitución de medida cautelar pedida por la mencionada entidad aseguradora mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año; y, declaró ejecutoriada la indicada Sentencia Inicial (fs. 75 a 76 vta. y 80 a 82).
II.3. Mediante memorial presentado el 7 de mayo de similar año, la entidad aseguradora, a través de su representante legal, presentó recurso de apelación contra la Resolución de instancia, indicada en la Conclusión que antecede, solicitando su revocatoria; acto contestado, por la hoy impetrante de tutela por memorial presentado el 11 de idéntico mes y año (fs. 122 a 127 vta. y 132 a 135 vta.).
II.4. A través de Auto de Vista 271 de 9 de septiembre de 2021, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –cuyos titulares son ahora demandados–, anuló obrados “…hasta fs. 37 inclusive, debiendo la parte interesada acudir a la vía legal pertinente…” (sic), con los siguientes sustentos: i) En observancia de lo dispuesto en el art. 1010 del Código de Comercio (CCo) y de los datos del expediente, “…se verifica que la demandante no es asegurada, beneficiaria o tomadora de las indicadas pólizas de seguro, conforme exige el art. 1007 del Código de Comercio, lo que implica que la demandante carece de legitimación activa, en el entendido de que no es titular del derecho subjetivo que la pueda facultar para acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago y/o indemnización de las mencionadas pólizas en la vía ejecutiva, por lo que, la pretensión de pago deducida es imposible por su evidente improponibilidad subjetiva, en todo caso , dicho derecho le corresponde al asegurado (Empresa AGROINDU GROUP S.R.L.), quien es la titular del interés cuyos riesgos toma a su cargo el asegurador, en todo o en parte”(sic); y, ii) Por otro lado, “…el asegurado tiene ciertas obligaciones cuando ocurre un siniestro, las cuales están detalladas en los arts. 1033 y 1034 del Código de Comercio, obligaciones que se desconoce si el asegurado ha cumplido, en el entendido de que no consta en el expediente que el asegurado Empresa AGROINDU GROUP S.R.L. hubiere avisado del siniestro a la empresa aseguradora, de la misma manera no existe documentación alguna referente a la aceptación o rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, o si los plazos estipulados en las pólizas y en la norma están incumplidos; en consecuencia, la pretensión de pago de la indemnización deducida por una persona ajena a la relación jurídica material emergente de las pólizas de seguro base de la demanda, se convierte en compleja, dudosa y controvertida, quedando claro que bajo estas condiciones, los documentos base de la demanda (pólizas), no tiene la fuerza ejecutiva exigida por los arts. 987 y 1010 del Código de Comercio” [(sic) fs. 283 a 289].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci