SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

             Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2.  La tutela judicial efectiva

Al respecto y sobre la protección efectiva de los derechos, la SCP 0335/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Por su parte, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea 9 cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado ‴ (el resaltado es nuestro).

III.3.  La labor de saneamiento de oficio por los tribunales de alzada ante la existencia de defectos procesales absolutos

Para analizar y comprender este tema, es preciso referirnos a lo establecido en el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en cuyo tenor establece lo siguiente:

“Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).

I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley” (las negrillas son nuestras).

Sobre el asunto legal analizado, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó que: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada” (las negritas fueron añadidas).

Entendimiento reiterado por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que afirmó: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado (las negrillas nos corresponden).

De lo anteriormente glosado, se concluye que las autoridades judiciales que conocen un proceso en alzada, al estar obligados a revisar de oficio las actuaciones procesales, y únicamente ante esta circunstancia pueden soslayar el cumplimiento del principio de congruencia, conforme a la atribución conferida por el art. 17.I de la LOJ y corregir el procedimiento ante la existencia de una causal de nulidad.

Asimismo, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, interpretando el precitado art. 17 de la LOJ, refirió lo siguiente: “A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.

El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.I de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.

(…)

Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.

De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos”. En éste mismo sentido, se tiene a la SCP 0871/2017-S3 de 4 de septiembre (el resaltado es nuestro). 

Con relación a este tema, el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC) en armonía con el art. 17.I de la LOJ, establece:

“I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley califique expresamente.

II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

En consecuencia, ante la existencia de evidente conculcación de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso de impugnación interpuesto, haciendo notar tal situación en la tramitación de determinado acto procesal; siendo que, su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución Política del Estado, expresándose ello con la declaratoria de nulidad de tal acto procesal anómalo.

III.4.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y tutela judicial efectiva, en razón a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, anularon obrados alegando su falta de legitimación activa en el proceso ejecutivo de cobro, en base a la cobertura de las Pólizas de Automotores y de Responsabilidad Civil Corporativo; empero, sin contemplar el principio dispositivo; pronunciándose de forma incongruente, sobre elementos jurídicos que no fueron objeto de análisis o debate en el litigio; y, omitiendo arbitrariamente los argumentos contenidos en su memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora –hoy tercero interesado–.

De lo expuesto y argumentado por la accionante, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado desde el 30 de marzo de 2021, cuando interpuso demanda ejecutiva contra BISA Seguros y Reaseguros S.A. –ahora tercero interesado–, exigiendo el pago de $us144 000.-, por concepto de indemnización por la muerte de su hijo Carlos Alberto Toledo Parada –quien falleció en accidente de una movilidad de propiedad de la misma–, tramitándose el proceso monitorio en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia en Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; en el que, se emitió la Sentencia Inicial 37, emplazando a la citada entidad para la cancelación de la suma indicada a su favor, sustentando dicha resolución en cumplimento del “Contrato de Seguros” –cuyo objeto fue la cobertura de la Póliza de Automotores P000032967 y de la Póliza de Responsabilidad Civil Corporativo 2002866–, con fuerza probatoria al tenor de los arts. 1297 del CC y 397num.2) del CPC.

Conforme a los antecedentes fácticos y legales puntualizados, la sociedad demandada sin contestar ni excepcionar la acción deducida, pidió dejar sin efecto la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en la Resolución de instancia referida, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 78 de 23 de abril de 2021; y, notificada a la misma el 27 de igual mes y año, quien recién el 7 de mayo del  mismo año, presentó de forma extemporánea recurso de apelación contra tal decisión; consecuentemente, fue desestimado o rechazado por Auto Interlocutorio de 12 de similar mes y año; por tal razón, la mencionada institución aseguradora, dedujo recurso de compulsa; mediante el cual, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –cuyos titulares son hoy demandados–, conoció la impugnación de merituada decisión de primera instancia, emitiendo como efecto el Auto de Vista 271, anulando obrados “…hasta fs. 37 inclusive, debiendo la parte interesada acudir a la vía legal pertinente…” (sic), alegando su falta de legitimación activa en el caso; empero, sin contemplar el principio dispositivo, pronunciándose de forma incongruente sobre elementos jurídicos que no fueron objeto de análisis o debate en el litigio; y, omitiendo arbitrariamente los argumentos contenidos en su memorial de contestación al referido recurso de apelación.

Ahora, el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara; de manera que, se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; asimismo, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implicaría no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido; de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso; asimismo, la tutela judicial efectiva tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley; todo, vinculado con el derecho de propiedad que implica los derechos de uso, goce y disfrute.

Establecidos los contextos fácticos y jurisprudenciales de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de la demandante de tutela, esencialmente respecto a la correcta o incorrecta anulación de obrados en base a la falta de legitimación activa de la accionante en el proceso ejecutivo de cobro en base a la cobertura de las Pólizas de Automotores y de Responsabilidad Civil Corporativo; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos, que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva; empero, también se tomará en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la actual resolución, respecto a la labor de saneamiento de oficio por los tribunales de alzada ante la existencia de defectos procesales absolutos; siendo este tema de control del litigio, un deber de las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia.

III.4.1. Sobre los antecedentes y los argumentos otorgados por el Auto de Vista 271

Mediante Sentencia Inicial 37 de 6 de abril de 2021, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia en Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por la ahora accionante contra BISA Seguros y Reaseguros S.A. –ahora tercero interesado–, exigiendo el pago de $us144 000.-, por concepto de indemnización por la muerte de su hijo Carlos Alberto Toledo Parada –quien falleció en accidente de una movilidad de propiedad de la tal entidad–; y en base a la cobertura, de la Póliza de Automotores P000032967 de 28 de diciembre de 2019, y de la Póliza de Responsabilidad Civil Corporativo 2002866 de 28 de diciembre de 2018. (Conclusión II.1).

Después, por Auto Interlocutorio 78, el titular del Juzgado precitado, rechazó la solicitud de sustitución de medida cautelar solicitada por la mencionada entidad Aseguradora, mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año; y, declaró ejecutoriada la indicada Sentencia Inicial (Conclusión II.2). Posteriormente, por memorial presentado el 7 de mayo de similar año, la entidad aseguradora a través de su representante legal presentó recurso de apelación contra la Resolución de instancia indicada, solicitando su revocatoria, acto contestado por la hoy impetrante de tutela por memorial presentado el 11 de idéntico mes y año (Conclusión II.3).

Finalmente, por Auto de Vista 271 de 9 de septiembre del mismo año, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –cuyos titulares son ahora demandados–, anuló obrados “…hasta fs. 37 inclusive, debiendo la parte interesada acudir a la vía legal pertinente…” (sic), con los siguientes sustentos: a) En observancia de lo dispuesto en el art. 1010 del Código de Comercio (CCo) y de los datos del expediente, “…se verifica que la demandante no es asegurada, beneficiaria o tomadora de las indicadas pólizas de seguro, conforme exige el art. 1007 del Código de Comercio, lo que implica que la demandante carece de legitimación activa, en el entendido de que no es titular del derecho subjetivo que la pueda facultar para acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago y/o indemnización de las mencionadas pólizas en la vía ejecutiva, por lo que, la pretensión de pago deducida es imposible por su evidente improponibilidad subjetiva, en todo caso , dicho derecho le corresponde al asegurado (Empresa AGROINDU GROUP S.R.L.), quien es la titular del interés cuyos riesgos toma a su cargo el asegurador, en todo o en parte”(sic); y, b) Por otro lado, “…el asegurado tiene ciertas obligaciones cuando ocurre un siniestro, las cuales están detalladas en los arts. 1033 y 1034 del Código de Comercio, obligaciones que se desconoce si el asegurado ha cumplido, en el entendido de que no consta en el expediente que el asegurado Empresa AGROINDU GROUP S.R.L. hubiere avisado del siniestro a la empresa aseguradora, de la misma manera no existe documentación alguna referente a la aceptación o rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, o si los plazos estipulados en las pólizas y en la norma están incumplidos; en consecuencia, la pretensión de pago de la indemnización deducida por una persona ajena a la relación jurídica material emergente de las pólizas de seguro base de la demanda, se convierte en compleja, dudosa y controvertida, quedando claro que bajo estas condiciones, los documentos base de la demanda (pólizas), no tiene la fuerza ejecutiva exigida por los arts. 987 y 1010 del Código de Comercio” [(sic) Conclusión II.4].

Por ende, es evidente que las autoridades judiciales demandadas, al momento de responder al actuado recursivo anteriormente analizado, se apartaron del contexto impugnado e indicaron la necesidad de observar de lo dispuesto en el art. 1010 del CCo y afirmaron que la demandante no era asegurada, beneficiaria o tomadora de las pólizas de seguro ─base del proceso ejecutivo─, conforme exige el artículo del mismo Código de Comercio; por ello, carecía de legitimación activa, en el entendido de que no es titular del derecho subjetivo que la faculta para accionar el reclamo del pago y/o indemnización de tales pólizas en la vía monitoria; entonces, tal pretensión fuere improponible subjetivamente; y, que el asegurado tuviere ciertas obligaciones cuando ocurre un siniestro, detalladas en los arts. 1033 y 1034 del citado Código, desconociéndose si se cumplieron; pues, no constaría si el asegurado AGROINDU GROUP S.R.L. hubiere avisado del siniestro a la empresa aseguradora, de la aceptación o rechazo del mismo, o si los plazos estipulados en las pólizas y en la norma estarían cumplidos; concluyendo que, la pretensión de pago de la indemnización deducida por una persona ajena a la relación jurídica material emergente de las pólizas de seguro base de la demanda, es compleja, dudosa y controvertida, quedando claro que en esas condiciones, dichos documentos no tienen la fuerza ejecutiva exigida por la norma comercial.

De lo expuesto, resulta evidente que todos los puntos alegados como agravio por el ente, ahora tercero interesado, y las correspondientes respuestas otorgadas por la hoy accionante no fueron absueltos; empero, tal medida procesal fue sustentada normativamente en el Código de Comercio; y, se encuentra enmarcada dentro de las posibilidades contempladas en el art. 17 de la LOJ; asimismo, está acorde a lo entendido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución constitucional; por tal, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento, sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, se constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado.  

Entonces, se constata con lo anotado y analizado, que los Vocales demandados fueron explícitos y claros al establecer la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto; con ello, desestimar las respuestas dadas por la accionante, entendiendo la necesidad de aplicar en el caso concreto lo dispuesto en el art. 17.I de la LOJ.; por tanto, explicaron con suficiencia que la impetrante de tutela no tiene legitimación activa en el caso concreto, por no ser titular del derecho al cobro de las pólizas de seguro ─de Automotores P000032967 de 28 de diciembre de 2019 y de Responsabilidad Civil Corporativo 2002866 de 28 de diciembre de 2018─ en la vía activa ejecutiva.  

         En conclusión, los Vocales demandados no conculcaron ni lesionaron el debido proceso al tramitar y resolver, la respuesta otorgada por la hoy solicitante de tutela al recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 271 de 9 de septiembre de 2021; mediante el cual, la desestimaron; con ello, invalidando todo actuado en el proceso ejecutivo, por carencia de legitimidad activa; por tanto, observaron los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 332 a 334 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en su mérito DENEGAR la tutela solicitada, conforme los argumentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO