SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 35 a 41, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada el 15 de julio de 2019 como Asistente Presidencia del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, demostrando un trabajo eficiente y cumpliendo funciones de manera ininterrumpida, mediante la existencia de más de tres contratos sucesivos e ininterrumpidos -cuatro contratos suscritos- hasta el 31 de diciembre de 2021.

En vigencia del último contrato de trabajo, el 1 de diciembre de 2021, hizo conocer al Presidente hoy accionado y la Secretaría General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, su estado de embarazo, circunstancia por la que le corresponde la “estabilidad laboral”, la misma que fue respondida negativamente mediante Informe Legal D.A.J./C.M.O. /R.C.C./ 560/2021 de 29 de diciembre, de manera extemporánea y sin respetar el conducto regular con argumentos descontextualizados refiriendo que contaría con contrato a plazo fijo.

Mediante Nota de 9 de febrero de 2022 dirigida al Presidente hoy accionado, por la urgente necesidad y el desmedro de sus derechos laborales y el derecho a la vida del menor gestante, reiteró su solicitud de reincorporación a su fuente laboral, la cual fue rechazada mediante Informe Legal D.A.J./ C.M.O/Y.A.CH.S.C. 092/2022 de 2 de marzo, al no presentar documentación idónea de respaldo que acredite su estado de gestación, refiriendo además que su función sería de carácter administrativo, eventual y que no se encontraría sujeta a una programación en el Plan Operativo Anual (POA).

Se asumió una conducta totalmente discriminadora hacia su persona e hijo en gestación, desconociendo la garantía constitucional de inamovilidad laboral, quedando aperturada la vía constitucional para la restitución de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida del que está por nacer, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 46, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, a) Se disponga su reincorporación laboral al cargo que desempeñaba en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el pago de los salarios devengados, reposición de los beneficios del gestante, subsidios; y, b) Se condene al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Por lealtad funcional y procesal en ningún momento se pidió la materialización de un contrato indefinido, lo que “…se está exigiendo en este amparo es, la inamovilidad laboral por su condición de madre gestante hasta el cumplimiento del año del menor…” (sic); 2) En cuanto a la referencia de que no se agotó el principio de subsidiariedad, dicha posición quedó superada por la jurisprudencia constitucional para proteger la vida del gestante; por lo que no es necesario agotar procedimientos previos por el bien protegido; 3) Se dice que debió acudir a un proceso administrativo, a la Jefatura de Trabajo, o al Juzgado Coactivo Social; sin embargo, se aclara que los contratos administrativos se resuelven en la vía contenciosa y no en un proceso coactivo, no siendo las vías para la protección de derechos y garantías constitucionales; 4) Los “dos informes” concluyeron con la inviabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, con base a los contratos de trabajo a plazo fijo y de Consultorías -que no es el sustento de la pretensión-, lo que no puede ser excusa para no cumplir la ley; por lo que, el informe de la autoridad hoy accionada, más allá de observar elementos formales, ratificó la existencia de una relación vigente y que debe ser protegida con preferencia; y, 5) El 31 de diciembre de 2021, fue desvinculada laboralmente, a pesar que reclamó la aplicación de la inamovilidad laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Samuel Mendizábal Villca, Vicepresidente; y, Sara Olivera Choque, Secretaria, en representación de Presidencia, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 104 a 107, señalaron que: i) La accionante pretende hacer incurrir en error, consolidando en su favor la estabilidad laboral al tener presuntamente varios contratos sucesivos; empero, falta a la verdad, ya que en varias oportunidades suscribió contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría de línea desde la gestión 2018 al 2021, en amparo del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; por lo que pretende convertir sus contratos a plazo indefinido, de manera equivocada, ya que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, de naturaleza distinta al de los contratos laborales; ii) Como lógica consecuencia, sobre la estabilidad laboral, resulta de imposible tratamiento a través de la acción de amparo constitucional, cuando la accionante debe concurrir ante la autoridad judicial llamada por ley, los juzgados administrativos coactivos fiscales, los cuales son competentes para resolver las controversias que surgen de contratos administrativos; en virtud de lo cual la accionante incumplió el principio de subsidiariedad; iii) No corresponde la inamovilidad laboral por embarazo en favor de quienes suscribieron contratos de Consultoría de Línea, conforme desarrolló la SCP 0720/2015-S3 de 3 de julio; iv) La accionante pretende maliciosamente ingresar y hacer incurrir en error; puesto que no existen tales contratos a plazo fijo sucesivos -por más de dos ocasiones-, menos existe conversión de contrato a plazo fijo a contrato indeterminado aprobado por la autoridad judicial laboral; y, v) A través de Informes Legales D.A.J./C.M.O. /R.C.C./ 560/2021 y D.A.J./ C.M.O/Y.A.CH.S.C. 092/2022 se respondió a las solicitudes de la accionante, en sentido de que no le corresponde la inamovilidad laboral y/o estabilidad laboral en razón de embarazo; por lo que no se vulneró derecho alguno de la accionante, quien tampoco acreditó de qué manera aquellas negativas causaron lesión a sus derechos a la vida, a la vida de su hijo y al trabajo, siendo simples “espejismos”. Por lo expuesto solicita se declare la “improcedencia” de la acción tutelar o se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 49/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 116 a 120 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la accionante alega encontrarse dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo, al existir más de tres contratos consecutivos, en previsión de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, no lo estaría; por lo que esa situación debe ser dilucidada en la jurisdicción ordinaria laboral; y, b) El DS 0495 de 1 de mayo de 2010 expresa que ante un despido injustificado se debe acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo para efectuar la denuncia y concluido el procedimiento pertinente se emita la conminatoria de reincorporación laboral, si corresponde; en el presente caso la accionante expresa que su contrato concluyó el 31 de diciembre de 2021; empero, no acudió a la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para denunciar su desvinculación laboral, como es su obligación; es decir, no agotó la vía administrativa para resguardar sus derechos; por lo que incumplió el principio de subsidiariedad.