SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S3

Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47205-2022-95-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 026/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Román Justo Guaqui Condori contra Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de su similar Primero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 6, ambos de abril de 2022, cursantes de    fs. 27 a 29; y, 33, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido en su contra, signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 9025010, se le impuso una sanción anticipada de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos días sin goce de haber; no obstante que, el citado proceso se tramitó con una serie de irregularidades que fueron reclamadas en su oportunidad, encontrándose en etapa de impugnación.

En ese entendido, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 50.I.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-; sin embargo, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura en suplencia legal de sus similar Primero -ahora accionada- emitió el Auto de 7 de marzo de 2022, ordenando el traslado de la acción de control normativo a la parte denunciante para que formule pronunciamiento al respecto dentro del plazo previsto por el art. 112 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), además de proceder a la clausura de la etapa investigativa, determinación que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones y a la seguridad jurídica, al estar basado en normativa derogada, por cuanto, la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional (CPCo), derogó la parte segunda de la referida Ley; consiguientemente, la Jueza hoy accionada aplicó la ultractividad de la ley, al margen de pasar por alto el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), actuar indebido que restringió sus derechos e intereses legítimos.

Asimismo, el Auto de 7 de marzo de 2022, que también clausuró la etapa investigativa del proceso disciplinario, no le fue notificado de manera personal, lo que vulneró su derecho a la defensa; por lo cual, el 15 de igual mes y año, puso a conocimiento de la autoridad disciplinaria ahora accionada ese acto vulnerador, quien le dio la razón; empero, enmendó el citado Auto por medio de un decreto emitido más allá del plazo establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, argumentando que si bien existía un error de “tapei” en cuanto a “…la Ley N°27 y Art. 12…” (sic) dicho artículo resulta análogo al contenido en el     “…Art. 80 numerales: I y II…” (sic), cumpliéndose con el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta dentro de las veinticuatro horas y que la misma acción fue respondida en el plazo de tres días hábiles a su notificación, pronunciándose la autoridad administrativa dentro de las veinticuatro horas; por lo que, aseveró que se cumplieron los parámetros legales de esa normativa, al no quebrantarse el procedimiento señalado; por lo cual, en la vía de enmienda, su persona debía estar a la “Ley” -siendo lo correcto Código- Procesal Constitucional al no vulnerarse procedimiento alguno.

Bajo ese contexto, la autoridad disciplinaria hoy accionada pretende enmendar el Auto de 7 de marzo de 2022, más allá del plazo concedido al efecto; proceder que considera ilegal, indebido y vulnerador de la seguridad jurídica, debiendo la instancia constitucional reencaminar el proceso; porque de actuar en contrario, se seguirían vulnerando sus derechos; por cuanto, tampoco se observó el trámite legal en la resolución de su pedido.

Asimismo, debe considerarse que, a pesar que la norma establece que en caso de producirse el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, la misma debe ser enviada al Tribunal Constitucional Plurinacional, como ocurrió; sin embargo, no se cumplió con la prosecución de la causa hasta antes de la emisión de la resolución; puesto que, ya fue emitida la resolución administrativa disciplinaria -Resolución Disciplinaria 10/2022 de 24 de marzo-, lo que demuestra la inexistencia de otra vía para efectuar sus reclamos fuera de la acción de amparo constitucional.

Por lo precedentemente expuesto, el Auto de 7 de marzo de 2022 y el Decreto de 16 de igual mes y año, con el que la Jueza Disciplinaria ahora accionada pretende enmendar su actuación, vulneraron sus derechos, al no dar respuesta a su solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta, imprimiéndose un trámite fuera de norma; es decir, bajo una norma derogada.

I.1.2. Derechos, “garantía” y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, “razonabilidad”, congruencia vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa; y, a la “seguridad jurídica” -como garantía-; citando al efecto el art. 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de 7 de marzo de 2022, ordenándose la emisión de uno nuevo, en el que se dé tramite a la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63; presentes el accionante y ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que en el proceso disciplinario interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta; no obstante, fue emitida la Resolución -de primera instancia-, razón por la que considera que se vulneraron sus derechos, ya que aún no fue pronunciada la resolución de la señalada acción de control normativo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe escrito cursante de fs. 60 a 61, manifestó lo siguiente: a) El accionante promovió acción de inconstitucionalidad concreta por escrito presentado el 4 de marzo de igual año, ingresando a despacho el 7 de ese mes y año, junto con el informe de la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de la referida Oficina Departamental, que señaló que la etapa investigativa se encontraba vencida; por consiguiente, fue emitido el Auto de la misma fecha -7 de marzo de 2022-; b) El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al consignarse en el citado Auto, el art. 112 de la LTCP, a pesar de prorrogarse el plazo investigativo en razón a la solicitud del disciplinado -accionante- el que concluyó el 4 de marzo de 2022, conforme se advirtió en el informe de la referida Secretaria. En ese orden, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- no obliga la notificación personal al disciplinado con la clausura de la etapa investigativa y el traslado a la parte contraria fue accesorio y no concluyente para la acción de inconstitucionalidad concreta. El referido actuado fue notificado el 8 de marzo de 2022, de conformidad al art. 53.I del indicado Reglamento, que fue asimismo transcrito en el Auto de Inicio de Investigación; por lo que, el accionante tenía pleno conocimiento, debiendo apersonarse para conocer el decreto correspondiente a su memorial; además, que no fue vulnerado ningún derecho al efectuar el traslado al Fiscal de Materia con la acción de inconstitucionalidad concreta; c) El accionante, al no realizar el seguimiento al proceso disciplinario consintió lo determinado por el Auto de 7 de ese mes y año; asimismo, no pidió aclaración, complementación ni enmienda, conforme al art. 105 del citado Reglamento; d) El 15 de igual mes y año, después de cinco días hábiles de su notificación, el accionante señaló que el art. 112 de la LTCP fue derogado, denunciando que el Auto de 7 de marzo de 2022 sería ilegal; empero, al no formular su reclamo dentro del plazo establecido por el            art. 105.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se tiene por consentido dicho Auto; y, e) El decreto de 16 del referido mes y año, fue de enmienda y aclaración, a pesar que el memorial de 15 del mismo mes y año no tenía asidero legal, debiendo considerarse que en ese decreto se estableció que existió un error de “tapei” respecto al art. 112 de la LTCP, el cual es coherente conforme al art. 80.I y II del CPCo, cumpliéndose lo determinado por la normativa vigente. Por consiguiente, se cumplieron todos los actos que debe seguir la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta que por estar rechazada fue remitida en consulta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 026/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante se encuentra en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y el proceso disciplinario en etapa de apelación; por lo cual, las irregularidades presuntamente cometidas por la Jueza hoy accionada deberán ser revisadas en instancia administrativa; y en cuanto a la tramitación de la acción de control normativo, esta tiene un procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional, que comienza con la revisión de requisitos de admisibilidad por la Comisión de Admisión y para el análisis de fondo ante la Sala Plena, ambas del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo cual, si se emitiría criterio respecto a dicha tramitación correría el riesgo de duplicar resoluciones que podrían resultar contradictorias, una en la acción tutelar y otra en la acción de control normativo, sobre los mismos hechos; lo cual no se encuentra permitido por el principio de subsidiariedad, debiendo agotarse la vía en la primera; y en la segunda, esperar la resolución del mencionado Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) Acerca de que se prosiguió el trámite del proceso disciplinario a pesar de remitirse la acción de inconstitucionalidad concreta ante el referido Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que debió suspenderse el trámite; resulta necesario aclarar, que la suspensión es una medida cautelar que paraliza el objeto de un proceso mientras el juzgador decide respecto a la pretensión de la parte con la finalidad de evitar perjuicios irreparables; sin embargo, el art. 82 del CPCo, establece que cuando se promueve la acción de inconstitucionalidad concreta se continuará con la tramitación del proceso hasta el momento de dictarse sentencia o la resolución final correspondiente, en tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, mientras no se pronuncie esa instancia con relación a la acción de control normativo, el proceso continúa; puesto que, la inconstitucionalidad declarada por esta puede dejar sin efecto todo el trámite efectuado, así se haya dictado sentencia o resolución final, considerando que el art. 4 del CPCo, presume la constitucionalidad de las normas en tanto no se declare su inconstitucionalidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la LTCP, se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 4 de marzo de 2022, ante la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura; por el cual Román Justo Guaqui Condori -ahora accionante- interpuso acción de inconstitucionalidad concreta en el proceso disciplinario bajo el NUREJ 9025010, cuestionando la constitucionalidad del art. 50.I.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero (fs. 2 a 10).

II.2.    Se tiene Informe de “7 de febrero de 2022” dirigido a la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura en suplencia legal; por el que la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de esa Oficina, comunicó a dicha autoridad el vencimiento de la etapa investigativa (fs. 11 y vta.).

II.3.    Por Auto de 7 de marzo de 2022, Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de su similar Primero -hoy accionada- dispuso el traslado a la parte denunciante de la acción de control normativo para que se pronuncie dentro de tres días hábiles en atención a lo establecido por el “…Art. 112 de la ley N°027…” (sic), además procedió a la clausura de la etapa investigativa de conformidad a los arts. 47.I.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, ordenando finalmente, que el accionante espere al pronunciamiento de la resolución que corresponda a la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 12).

II.4.    Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza hoy accionada; el accionante denunció que el Auto de 7 de ese mes y año: i) Fue emitido en horario no laboral; ii) Se sustentó en normativa no vigente, puesto que al correrse traslado a objeto de que la parte contraria se pronuncie en el plazo de tres días, se aplicó lo previsto en el art. 112 de la LTCP, que ya fue derogada; y, iii) No se le notificó de manera personal con la clausura de la etapa investigativa, sino por tablero (fs. 13 y vta.). Por consiguiente, fue emitido el decreto de 16 del indicado mes y año, por la citada Jueza que refirió el cumplimiento de las normas procesales vigentes (fs. 14 a 15).

II.5.    Mediante memorial de 18 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza hoy accionada; el accionante denunció la vulneración al debido proceso refiriendo que “…las observaciones y violaciones indicadas se tengan presentes para una posible apelación y recurrir en la vía constitucional a su corrección…” (sic [fs. 16 y vta.]). Dicho escrito mereció el decreto de 21 del señalado mes y año, pronunciado por la referida Jueza, que determinó que el accionante esté al decreto de 16 de ese mes y año y que cualquier otra vulneración, el accionante debería efectuar su reclamo al Tribunal de segunda instancia (fs. 17).

II.6.    Consta Resolución Disciplinaria 10/2022 de 24 de marzo, emitida por la autoridad hoy accionada; por la cual se declaró probada la denuncia interpuesta por Marco Antonio Salgado Luna contra el accionante respecto a las faltas establecidas por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haber; y declaró improbada la demanda respecto a la falta inmersa en el art. 187.6 de la misma Ley (fs. 18 a 25 vta.).

II.7.    De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advirtió que por Auto Constitucional 0083/2022-CA de 29 de marzo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en consulta de la Resolución de 14 de marzo de 2022, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura -hoy accionada- por la que “rechazó” -lo correcto es no promovió- la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el ahora impetrante de tutela, demandando la inconstitucionalidad del art. 50.I.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, resolvió: Ratificar la referida Resolución; y, en consecuencia, rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el prenombrado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, “razonabilidad”, congruencia vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa y a la “seguridad jurídica” -como garantía-; puesto que: a) Mediante Auto de 7 de marzo de 2022, se dispuso la clausura de la etapa investigativa; empero, no se le notificó de manera personal; aspecto que pretendió subsanarse a través del decreto de 16 de igual mes y año, que fue emitido extemporáneamente; asimismo, el referido Auto ordenó el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta que planteó dentro del proceso, con base a una norma no vigente -art. 112 de la LTCP-; y, b) Se pronunció la Resolución Disciplinaria 10/2022, a pesar que la acción de control normativo fue remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0057/2014 de 20 de octubre, estableció que: “…reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el     art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia’ (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, indicó: “En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo(negrillas añadidas).

A su vez, al respecto, la SCP 0594/2019-S4 de 7 de agosto, estableció que: “…la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Inicialmente y con la finalidad de lograr una comprensión efectiva del fallo, este Tribunal estima por conveniente describir el contexto en el que se circunscribe el objeto procesal. Así, de la revisión de antecedentes, se tiene que, en el proceso disciplinario iniciado con base a la denuncia presentada por Marco Antonio Salgado Luna, signado bajo el NUREJ 9025010, Román Justo Guaqui Condori -hoy accionante- por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, interpuso ante la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura  en suplencia legal de su similar Primero-hoy accionada- acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando la constitucionalidad del art. 50.I.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero- (Conclusión II.1). Por otra parte, la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante Informe de 7 de “febrero” de 2022, comunicó a la referida Jueza, el vencimiento de la etapa investigativa en el proceso disciplinario seguido contra el accionante (Conclusión II.2).

De manera que, con base a estos antecedentes, la Jueza accionada, a través de Auto de 7 de marzo de 2022, dispuso el traslado a la parte denunciante de la acción de control normativo, a fin de que se pronuncie al respecto, en el plazo de tres días hábiles en atención a lo establecido por el “…Art. 112 de la ley N°027…” (sic); además, procedió a la clausura de la etapa investigativa de conformidad a los arts. 47.I.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, 196.II de la LOJ, ordenando finalmente, que el accionante espere al pronunciamiento de la resolución que corresponda a la acción de inconstitucionalidad concreta (Conclusión II.3).

Posteriormente, por escrito presentado el 15 de marzo de 2022, el hoy impetrante de tutela cuestionó el Auto de 7 de ese mes y año, debido a que habría incurrido en tres irregularidades, que motivaron el pronunciamiento del decreto de 16 del indicado mes y año, por el que la autoridad jurisdiccional accionada, respecto al cuestionamiento de que el citado Auto fue emitido fuera de horario laboral; argumentó que dicho pronunciamiento sí fue emitido en día y hora hábil, y que además debe considerarse las funciones de suplencia legal que desempeñó. Asimismo, con relación a que el referido fallo se sustentó en normativa no vigente; señaló que si bien existió un error de “tapei” con relación “…a la ley N°027 y Art. 12…” (sic); sin embargo, esta disposición es análoga y coherente con la “Ley Procesal Constitucional”, en lo referente al traslado a la otra parte, a fin de que se pronuncie en el plazo de tres días. Finalmente, sobre el alegato de que no se le notificó de manera personal con la clausura de la etapa investigativa, sino por tablero, mencionó que dicho actuado procesal es válido, con base a lo previsto en el art. 53 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (Conclusión II.4).

De manera que, por escrito de 18 del mismo mes y año el hoy accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso refiriendo que “…las observaciones y violaciones indicadas se tengan presentes para una posible apelación y recurrir en la vía constitucional a su corrección…” [sic (las negrillas son ilustrativas)], emitiéndose en consecuencia la providencia de 21 del señalado mes y año, que determinó que el accionante esté a lo dispuesto en el decreto de 16 de marzo de 2022 y que cualquier otra vulneración, debería reclamarse al Tribunal de segunda instancia (Conclusión II.5).

Por otro lado, luego de finalizado el proceso disciplinario, se pronunció la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 24 de marzo, que declaró probada la denuncia disciplinaria contra el peticionante de tutela sobre las faltas establecidas por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haber y declaró improbada la demanda respecto a la falta inmersa en el      art. 187.6 de la misma Ley (Conclusión II.6).

En tal contexto, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, “razonabilidad”, congruencia vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa y a la seguridad jurídica -como garantía-; puesto que:           1) Mediante Auto de 7 de marzo de 2022, se dispuso la clausura de la etapa investigativa; empero, no se le notificó de manera personal; aspecto que pretendió subsanarse a través del decreto de 16 de igual mes y año, que fue emitido extemporáneamente; asimismo, el referido Auto ordenó el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta que planteó dentro del proceso, con base a una norma no vigente -art. 112 de la LTCP-; y, 2) Se pronunció la Resolución Disciplinaria 10/2022, a pesar que la acción de control normativo de constitucionalidad, fue remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así definido el objeto procesal, con respecto a la denuncia de que el Auto de 7 de marzo de 2022, declaró la clausura de la etapa investigativa, que no le fue notificada personalmente, lo que vulneró su derecho a la defensa; irregularidad que al ser puesta a conocimiento de la Jueza hoy accionada, provocó la emisión del decreto de 16 de igual mes y año, que fue dictado fuera del plazo establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, pretendiendo enmendar el Auto de 7 de marzo de 2022, lo que vulneró a su vez, el principio de seguridad jurídica.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, esta acción tutelar no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno; es decir, cuando se cuente con cualquier otro medio de reclamación mediante el cual se tenga la posibilidad de corregir los agravios que se denuncian, debiendo el interesado utilizar el medio de defensa idóneo e inmediato que se tenga o recurrir ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

En ese marco, contra las supuestas irregularidades procesales cometidas por la Jueza ahora accionada durante la sustanciación del proceso disciplinario, se tiene que el accionante tenía el recurso de apelación para plantear la supuesta nulidad de este presunto agravio, más aun considerando que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto, citando a la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, estableció que: …conforme la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, los actos procesales que se consideren vulneratorios de derechos no pueden ser impugnados al margen de la impugnación de la Resolución Final, sino de manera conjunta, teniendo en cuenta que por la sumariedad del proceso disciplinario, existe una lógica de concentración de los agravios in procedendo e in judicando; es decir, los reclamos de errores de procedimiento y de juzgamiento deben ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación en el marco de lo previsto por los Arts. 14, 110 y ss del mencionado Reglamento” (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, sobre este punto de considerada lesividad, se deniega la tutela solicitada sin ingresar al análisis fondo de la problemática planteada respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, otra de las denuncias planteadas en esta acción de amparo constitucional, versa en que la Resolución Disciplinaria 10/2022, fue emitida, a pesar que la acción de inconstitucionalidad concreta, se encontraba en fase de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Sobre dichos aspectos, aunque resulta evidente que la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura en suplencia legal de su similar Primero -ahora accionada-, incurrió en una actuación indebida; debido a que, finalizó el proceso disciplinario en primera instancia con el pronunciamiento de la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 24 de marzo, antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la consulta de rechazo a la acción de inconstitucionalidad concreta promovida, no es posible obviar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el 29 de marzo de 2022, por Auto Constitucional 0083/2022-CA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió ratificar la Resolución de 14 de marzo de 2022, que “rechazó” -lo correcto es no promovió dicho mecanismo de control normativo-; y, en consecuencia, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el hoy accionante (Conclusión II.7).

Consiguientemente, este Tribunal no puede desconocer el carácter vinculante del Auto Constitucional 0083/2022-CA, así como alcance y efectos del rechazo ratificado a través de este fallo, pues, en caso de determinarse que se deje sin efecto la emisión de la Resolución Disciplinaria cuestionada por la inobservancia al procedimiento previsto en el art. 82 del CPCo, esta disposición no tendría incidencia ni efecto modificatorio con respecto a lo resuelto en primera instancia.

Lo propio con relación a la denuncia de que en el cuestionado Auto de 7 de marzo de 2022, la Jueza ahora accionada se basó en el art. 112 de la LTCP, derogado por previsión de la Disposición Final Tercera del CPCo, aplicando la ultractividad de la ley; y pasando por alto el art. 123 de la CPE, que el accionante relaciona con la vulneración de sus derechos debido proceso en sus elementos a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, “razonabilidad”, congruencia vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa; y a la “seguridad jurídica” -como garantía-, todo ello en razón a la falta de relevancia constitucional por un aspecto sobreviniente que se analizó, como fue el pronunciamiento del Auto Constitucional 0083/2022-CA, el cual surte efectos también sobre el procedimiento que se dio a la acción de inconstitucionalidad concreta rechazada por este Tribunal.  

De modo que, siendo evidente que sobre ambos aspectos cualquier determinación que pueda asumir la justicia constitucional resultaría ineficaz, corresponde en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, denegar la tutela con respecto a esta denuncia, por carecer de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los razonamientos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Dr. Petronilo Flores Condori.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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