SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 6, ambos de abril de 2022, cursantes de    fs. 27 a 29; y, 33, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido en su contra, signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 9025010, se le impuso una sanción anticipada de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos días sin goce de haber; no obstante que, el citado proceso se tramitó con una serie de irregularidades que fueron reclamadas en su oportunidad, encontrándose en etapa de impugnación.

En ese entendido, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 50.I.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-; sin embargo, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura en suplencia legal de sus similar Primero -ahora accionada- emitió el Auto de 7 de marzo de 2022, ordenando el traslado de la acción de control normativo a la parte denunciante para que formule pronunciamiento al respecto dentro del plazo previsto por el art. 112 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), además de proceder a la clausura de la etapa investigativa, determinación que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones y a la seguridad jurídica, al estar basado en normativa derogada, por cuanto, la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional (CPCo), derogó la parte segunda de la referida Ley; consiguientemente, la Jueza hoy accionada aplicó la ultractividad de la ley, al margen de pasar por alto el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), actuar indebido que restringió sus derechos e intereses legítimos.

Asimismo, el Auto de 7 de marzo de 2022, que también clausuró la etapa investigativa del proceso disciplinario, no le fue notificado de manera personal, lo que vulneró su derecho a la defensa; por lo cual, el 15 de igual mes y año, puso a conocimiento de la autoridad disciplinaria ahora accionada ese acto vulnerador, quien le dio la razón; empero, enmendó el citado Auto por medio de un decreto emitido más allá del plazo establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, argumentando que si bien existía un error de “tapei” en cuanto a “…la Ley N°27 y Art. 12…” (sic) dicho artículo resulta análogo al contenido en el     “…Art. 80 numerales: I y II…” (sic), cumpliéndose con el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta dentro de las veinticuatro horas y que la misma acción fue respondida en el plazo de tres días hábiles a su notificación, pronunciándose la autoridad administrativa dentro de las veinticuatro horas; por lo que, aseveró que se cumplieron los parámetros legales de esa normativa, al no quebrantarse el procedimiento señalado; por lo cual, en la vía de enmienda, su persona debía estar a la “Ley” -siendo lo correcto Código- Procesal Constitucional al no vulnerarse procedimiento alguno.

Bajo ese contexto, la autoridad disciplinaria hoy accionada pretende enmendar el Auto de 7 de marzo de 2022, más allá del plazo concedido al efecto; proceder que considera ilegal, indebido y vulnerador de la seguridad jurídica, debiendo la instancia constitucional reencaminar el proceso; porque de actuar en contrario, se seguirían vulnerando sus derechos; por cuanto, tampoco se observó el trámite legal en la resolución de su pedido.

Asimismo, debe considerarse que, a pesar que la norma establece que en caso de producirse el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, la misma debe ser enviada al Tribunal Constitucional Plurinacional, como ocurrió; sin embargo, no se cumplió con la prosecución de la causa hasta antes de la emisión de la resolución; puesto que, ya fue emitida la resolución administrativa disciplinaria -Resolución Disciplinaria 10/2022 de 24 de marzo-, lo que demuestra la inexistencia de otra vía para efectuar sus reclamos fuera de la acción de amparo constitucional.

Por lo precedentemente expuesto, el Auto de 7 de marzo de 2022 y el Decreto de 16 de igual mes y año, con el que la Jueza Disciplinaria ahora accionada pretende enmendar su actuación, vulneraron sus derechos, al no dar respuesta a su solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta, imprimiéndose un trámite fuera de norma; es decir, bajo una norma derogada.

I.1.2. Derechos, “garantía” y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, “razonabilidad”, congruencia vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa; y, a la “seguridad jurídica” -como garantía-; citando al efecto el art. 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de 7 de marzo de 2022, ordenándose la emisión de uno nuevo, en el que se dé tramite a la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63; presentes el accionante y ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que en el proceso disciplinario interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta; no obstante, fue emitida la Resolución -de primera instancia-, razón por la que considera que se vulneraron sus derechos, ya que aún no fue pronunciada la resolución de la señalada acción de control normativo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe escrito cursante de fs. 60 a 61, manifestó lo siguiente: a) El accionante promovió acción de inconstitucionalidad concreta por escrito presentado el 4 de marzo de igual año, ingresando a despacho el 7 de ese mes y año, junto con el informe de la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de la referida Oficina Departamental, que señaló que la etapa investigativa se encontraba vencida; por consiguiente, fue emitido el Auto de la misma fecha -7 de marzo de 2022-; b) El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al consignarse en el citado Auto, el art. 112 de la LTCP, a pesar de prorrogarse el plazo investigativo en razón a la solicitud del disciplinado -accionante- el que concluyó el 4 de marzo de 2022, conforme se advirtió en el informe de la referida Secretaria. En ese orden, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- no obliga la notificación personal al disciplinado con la clausura de la etapa investigativa y el traslado a la parte contraria fue accesorio y no concluyente para la acción de inconstitucionalidad concreta. El referido actuado fue notificado el 8 de marzo de 2022, de conformidad al art. 53.I del indicado Reglamento, que fue asimismo transcrito en el Auto de Inicio de Investigación; por lo que, el accionante tenía pleno conocimiento, debiendo apersonarse para conocer el decreto correspondiente a su memorial; además, que no fue vulnerado ningún derecho al efectuar el traslado al Fiscal de Materia con la acción de inconstitucionalidad concreta; c) El accionante, al no realizar el seguimiento al proceso disciplinario consintió lo determinado por el Auto de 7 de ese mes y año; asimismo, no pidió aclaración, complementación ni enmienda, conforme al art. 105 del citado Reglamento; d) El 15 de igual mes y año, después de cinco días hábiles de su notificación, el accionante señaló que el art. 112 de la LTCP fue derogado, denunciando que el Auto de 7 de marzo de 2022 sería ilegal; empero, al no formular su reclamo dentro del plazo establecido por el            art. 105.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se tiene por consentido dicho Auto; y, e) El decreto de 16 del referido mes y año, fue de enmienda y aclaración, a pesar que el memorial de 15 del mismo mes y año no tenía asidero legal, debiendo considerarse que en ese decreto se estableció que existió un error de “tapei” respecto al art. 112 de la LTCP, el cual es coherente conforme al art. 80.I y II del CPCo, cumpliéndose lo determinado por la normativa vigente. Por consiguiente, se cumplieron todos los actos que debe seguir la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta que por estar rechazada fue remitida en consulta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 026/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante se encuentra en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y el proceso disciplinario en etapa de apelación; por lo cual, las irregularidades presuntamente cometidas por la Jueza hoy accionada deberán ser revisadas en instancia administrativa; y en cuanto a la tramitación de la acción de control normativo, esta tiene un procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional, que comienza con la revisión de requisitos de admisibilidad por la Comisión de Admisión y para el análisis de fondo ante la Sala Plena, ambas del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo cual, si se emitiría criterio respecto a dicha tramitación correría el riesgo de duplicar resoluciones que podrían resultar contradictorias, una en la acción tutelar y otra en la acción de control normativo, sobre los mismos hechos; lo cual no se encuentra permitido por el principio de subsidiariedad, debiendo agotarse la vía en la primera; y en la segunda, esperar la resolución del mencionado Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) Acerca de que se prosiguió el trámite del proceso disciplinario a pesar de remitirse la acción de inconstitucionalidad concreta ante el referido Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que debió suspenderse el trámite; resulta necesario aclarar, que la suspensión es una medida cautelar que paraliza el objeto de un proceso mientras el juzgador decide respecto a la pretensión de la parte con la finalidad de evitar perjuicios irreparables; sin embargo, el art. 82 del CPCo, establece que cuando se promueve la acción de inconstitucionalidad concreta se continuará con la tramitación del proceso hasta el momento de dictarse sentencia o la resolución final correspondiente, en tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, mientras no se pronuncie esa instancia con relación a la acción de control normativo, el proceso continúa; puesto que, la inconstitucionalidad declarada por esta puede dejar sin efecto todo el trámite efectuado, así se haya dictado sentencia o resolución final, considerando que el art. 4 del CPCo, presume la constitucionalidad de las normas en tanto no se declare su inconstitucionalidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la LTCP, se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.