SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, “razonabilidad”, congruencia vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa y a la “seguridad jurídica” -como garantía-; puesto que: a) Mediante Auto de 7 de marzo de 2022, se dispuso la clausura de la etapa investigativa; empero, no se le notificó de manera personal; aspecto que pretendió subsanarse a través del decreto de 16 de igual mes y año, que fue emitido extemporáneamente; asimismo, el referido Auto ordenó el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta que planteó dentro del proceso, con base a una norma no vigente -art. 112 de la LTCP-; y, b) Se pronunció la Resolución Disciplinaria 10/2022, a pesar que la acción de control normativo fue remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0057/2014 de 20 de octubre, estableció que: “…reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el     art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia’ (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, indicó: “En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo(negrillas añadidas).

A su vez, al respecto, la SCP 0594/2019-S4 de 7 de agosto, estableció que: “…la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Inicialmente y con la finalidad de lograr una comprensión efectiva del fallo, este Tribunal estima por conveniente describir el contexto en el que se circunscribe el objeto procesal. Así, de la revisión de antecedentes, se tiene que, en el proceso disciplinario iniciado con base a la denuncia presentada por Marco Antonio Salgado Luna, signado bajo el NUREJ 9025010, Román Justo Guaqui Condori -hoy accionante- por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, interpuso ante la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura  en suplencia legal de su similar Primero-hoy accionada- acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando la constitucionalidad del art. 50.I.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero- (Conclusión II.1). Por otra parte, la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante Informe de 7 de “febrero” de 2022, comunicó a la referida Jueza, el vencimiento de la etapa investigativa en el proceso disciplinario seguido contra el accionante (Conclusión II.2).

De manera que, con base a estos antecedentes, la Jueza accionada, a través de Auto de 7 de marzo de 2022, dispuso el traslado a la parte denunciante de la acción de control normativo, a fin de que se pronuncie al respecto, en el plazo de tres días hábiles en atención a lo establecido por el “…Art. 112 de la ley N°027…” (sic); además, procedió a la clausura de la etapa investigativa de conformidad a los arts. 47.I.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, 196.II de la LOJ, ordenando finalmente, que el accionante espere al pronunciamiento de la resolución que corresponda a la acción de inconstitucionalidad concreta (Conclusión II.3).

Posteriormente, por escrito presentado el 15 de marzo de 2022, el hoy impetrante de tutela cuestionó el Auto de 7 de ese mes y año, debido a que habría incurrido en tres irregularidades, que motivaron el pronunciamiento del decreto de 16 del indicado mes y año, por el que la autoridad jurisdiccional accionada, respecto al cuestionamiento de que el citado Auto fue emitido fuera de horario laboral; argumentó que dicho pronunciamiento sí fue emitido en día y hora hábil, y que además debe considerarse las funciones de suplencia legal que desempeñó. Asimismo, con relación a que el referido fallo se sustentó en normativa no vigente; señaló que si bien existió un error de “tapei” con relación “…a la ley N°027 y Art. 12…” (sic); sin embargo, esta disposición es análoga y coherente con la “Ley Procesal Constitucional”, en lo referente al traslado a la otra parte, a fin de que se pronuncie en el plazo de tres días. Finalmente, sobre el alegato de que no se le notificó de manera personal con la clausura de la etapa investigativa, sino por tablero, mencionó que dicho actuado procesal es válido, con base a lo previsto en el art. 53 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (Conclusión II.4).

De manera que, por escrito de 18 del mismo mes y año el hoy accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso refiriendo que “…las observaciones y violaciones indicadas se tengan presentes para una posible apelación y recurrir en la vía constitucional a su corrección…” [sic (las negrillas son ilustrativas)], emitiéndose en consecuencia la providencia de 21 del señalado mes y año, que determinó que el accionante esté a lo dispuesto en el decreto de 16 de marzo de 2022 y que cualquier otra vulneración, debería reclamarse al Tribunal de segunda instancia (Conclusión II.5).

Por otro lado, luego de finalizado el proceso disciplinario, se pronunció la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 24 de marzo, que declaró probada la denuncia disciplinaria contra el peticionante de tutela sobre las faltas establecidas por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haber y declaró improbada la demanda respecto a la falta inmersa en el      art. 187.6 de la misma Ley (Conclusión II.6).

En tal contexto, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, “razonabilidad”, congruencia vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa y a la seguridad jurídica -como garantía-; puesto que:           1) Mediante Auto de 7 de marzo de 2022, se dispuso la clausura de la etapa investigativa; empero, no se le notificó de manera personal; aspecto que pretendió subsanarse a través del decreto de 16 de igual mes y año, que fue emitido extemporáneamente; asimismo, el referido Auto ordenó el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta que planteó dentro del proceso, con base a una norma no vigente -art. 112 de la LTCP-; y, 2) Se pronunció la Resolución Disciplinaria 10/2022, a pesar que la acción de control normativo de constitucionalidad, fue remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así definido el objeto procesal, con respecto a la denuncia de que el Auto de 7 de marzo de 2022, declaró la clausura de la etapa investigativa, que no le fue notificada personalmente, lo que vulneró su derecho a la defensa; irregularidad que al ser puesta a conocimiento de la Jueza hoy accionada, provocó la emisión del decreto de 16 de igual mes y año, que fue dictado fuera del plazo establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, pretendiendo enmendar el Auto de 7 de marzo de 2022, lo que vulneró a su vez, el principio de seguridad jurídica.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, esta acción tutelar no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno; es decir, cuando se cuente con cualquier otro medio de reclamación mediante el cual se tenga la posibilidad de corregir los agravios que se denuncian, debiendo el interesado utilizar el medio de defensa idóneo e inmediato que se tenga o recurrir ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

En ese marco, contra las supuestas irregularidades procesales cometidas por la Jueza ahora accionada durante la sustanciación del proceso disciplinario, se tiene que el accionante tenía el recurso de apelación para plantear la supuesta nulidad de este presunto agravio, más aun considerando que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto, citando a la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, estableció que: …conforme la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, los actos procesales que se consideren vulneratorios de derechos no pueden ser impugnados al margen de la impugnación de la Resolución Final, sino de manera conjunta, teniendo en cuenta que por la sumariedad del proceso disciplinario, existe una lógica de concentración de los agravios in procedendo e in judicando; es decir, los reclamos de errores de procedimiento y de juzgamiento deben ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación en el marco de lo previsto por los Arts. 14, 110 y ss del mencionado Reglamento” (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, sobre este punto de considerada lesividad, se deniega la tutela solicitada sin ingresar al análisis fondo de la problemática planteada respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, otra de las denuncias planteadas en esta acción de amparo constitucional, versa en que la Resolución Disciplinaria 10/2022, fue emitida, a pesar que la acción de inconstitucionalidad concreta, se encontraba en fase de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Sobre dichos aspectos, aunque resulta evidente que la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura en suplencia legal de su similar Primero -ahora accionada-, incurrió en una actuación indebida; debido a que, finalizó el proceso disciplinario en primera instancia con el pronunciamiento de la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 24 de marzo, antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la consulta de rechazo a la acción de inconstitucionalidad concreta promovida, no es posible obviar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el 29 de marzo de 2022, por Auto Constitucional 0083/2022-CA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió ratificar la Resolución de 14 de marzo de 2022, que “rechazó” -lo correcto es no promovió dicho mecanismo de control normativo-; y, en consecuencia, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el hoy accionante (Conclusión II.7).

Consiguientemente, este Tribunal no puede desconocer el carácter vinculante del Auto Constitucional 0083/2022-CA, así como alcance y efectos del rechazo ratificado a través de este fallo, pues, en caso de determinarse que se deje sin efecto la emisión de la Resolución Disciplinaria cuestionada por la inobservancia al procedimiento previsto en el art. 82 del CPCo, esta disposición no tendría incidencia ni efecto modificatorio con respecto a lo resuelto en primera instancia.

Lo propio con relación a la denuncia de que en el cuestionado Auto de 7 de marzo de 2022, la Jueza ahora accionada se basó en el art. 112 de la LTCP, derogado por previsión de la Disposición Final Tercera del CPCo, aplicando la ultractividad de la ley; y pasando por alto el art. 123 de la CPE, que el accionante relaciona con la vulneración de sus derechos debido proceso en sus elementos a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, “razonabilidad”, congruencia vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa; y a la “seguridad jurídica” -como garantía-, todo ello en razón a la falta de relevancia constitucional por un aspecto sobreviniente que se analizó, como fue el pronunciamiento del Auto Constitucional 0083/2022-CA, el cual surte efectos también sobre el procedimiento que se dio a la acción de inconstitucionalidad concreta rechazada por este Tribunal.  

De modo que, siendo evidente que sobre ambos aspectos cualquier determinación que pueda asumir la justicia constitucional resultaría ineficaz, corresponde en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, denegar la tutela con respecto a esta denuncia, por carecer de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.